REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001390
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE PASCUAL FRIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.378.220, procediendo en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos DORALISA DE LAS MERCEDES REMATAL PARRA y GILBERTO ANTONIO REMATAL PARRA, chilenos, mayores de edad, domiciliados en Santiago de Chile, sucesores de FIDELISA DE LAS MERCEDES PARRA GARRIDO, comunera conmigo, quien era de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.786.036, de este domicilio y quien falleció ab-intestato en Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.792.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO COLON GARCIA y RAQUEL ROBAINA DE COLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-85.008 y V-270.612, en su carácter de vendedores y el ciudadano JOHN WILFRED FLORES BOCANEGRA, peruano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.102.725, en su carácter de comprador o adquirente del inmueble de autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano JORGE PASCUAL FRIAS MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, ambos plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se ordeno la citación personal de los co-demandados ciudadanos MARIO COLON GARCIA, RAQUEL ROBAINA DE COLON y JOHN WILFRED FLORES BOCANEGRA, a objeto que comparecieran a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos; se libró oficio No. 2010-199, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito.
En fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación y consignó los fotostátos necesarios para librar las compulsas.
En fecha 13 de abril de 2010, la parte actora consignó las expensas para el traslado del alguacil y retiro el oficio dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 09 de junio de 2010, el Abg. Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó dejar sin efecto el oficio No. 2010-199, librado en fecha 15/03/10, y librar nuevo oficio corrigiendo el error material en el mismo. En esa fecha se libro oficio No. 2010-393. En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora retiro el nuevo oficio librado en fecha 09/06/10.
En fecha 14 de julio de 2010, se acordó dejar sin efecto el oficio librado en fecha 09/06/10, y librar nuevo oficio corrigiendo el error material en el mismo. En esa fecha se libro oficio No. 2010-509. En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora retiro el oficio No. 2010-509, librado en fecha 14/07/10.
En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió oficio No. 215.10.488 de fecha 16/09/10, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual deja constancia de haber tomado la debida nota de la medida decretada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, a petición de parte se acordó solicitar al SAIME el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano JOHN WILFRED FLORES BOCANEGRA. En esa misma fecha se libró oficio No. 2010-62, dirigido a la oficina correspondiente.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Alguacil encargado de entregar el oficio No. 2010-621 dirigido al SAIME, consignó copia firmada y sellada por dicho organismo.
En fecha 24 de noviembre de 2010, fue recibida comunicación signada con el No. 50622010, emanada del SAIME, en la cual dan respuesta al oficio No. 2010-621.
En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado Jorge Dickson actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano John Wilfred Flores Bocanegra, consignó copia certificada del expediente Nº AP31-V-2010-003147, del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y alega que en dicho expediente el ciudadano Jorge Pascual Frías Martínez renunció o desistió de cualquier acción judicial derivada de su condición de arrendatario procedente del contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por la Quinta Migdaray situado en la avenida Venezuela de la Urbanización Bello Monte, solicita al Tribunal que de por consumado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de homologación del desistimiento peticionada el 17/03/11, por el apoderado del ciudadano John Wilfred Flores Bocanegra, indicando entre otras cosas que la renuncia o desistimiento del procedimiento debe ser expreso.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Jorge Dickson apoderado judicial del ciudadano John Wilfred Flores Bocanegra, apela del auto del 19/05/11, oyéndose dicho recurso el día 30/05/11.
En fecha 02 de agosto de 2011, se dicto auto negando la petición de fecha 26/07/11, en la cual la parte actora requiere se elabore nueva compulsa al ciudadano demandado John Wilfred Flores Bocanegra, indicándole que debía gestionar la citación de todos los co-demandados por cuanto el co-demandado John Wilfred Flores Bocanegra, quedo por citado por más de sesenta días.
En fecha 19 de octubre de 2011, a solicitud de parte se libraron las compulsas a los co-demandados ciudadanos Mario Colón García y Raquel Robaina de Colón.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora indicó el domicilio del co-demandado John W. Flores B., a los fines de su citación.
En fecha 09 de enero de 2012, se libró la compulsa del ciudadano John Wilfred Flores Bocanegra.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora consignó tres juegos de copias simples a los fines de librarlas compulsas a los co-demandados. En fecha 23 de noviembre de 2012, se libraron las compulsas a los co-demandados.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones de los co-demandados.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil encargado de practicar las citaciones de los ciudadanos MARIO COLON GARCIA, RAQUEL ROBAINA COLON y JHON WILFRED FLORES BOCANEGRA, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las mismas y consignó las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 08 de enero de 2013, la parte actora requirió que la citación de los co-demandados se verificara por carteles, pedimento que fue ratificado en fecha 15/01/13. En fecha 16 de enero de 2013, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.
En fecha 22 de enero de 2013, la parte actora solicitó sea librado nuevo cartel de citación incluyendo al ciudadano Jorge Pascual Frías Martínez, tal como consta en el escrito libelar.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial encargado de practicar la citación de los ciudadanos Mario Colón García, Raquel Robaina de Colón y Jhon Wilfred Flores Bocanegra, dejó constancia de no haber podido practicar las citaciones personales de los mencionados ciudadanos y consignó las compulsas y recibos de citación sin firmar.
En fecha 29 de enero de 2013, se acordó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 16/01/13 y se libro nuevo cartel incluyendo al co-demandado Jorge Pascual Frías Martínez.
En fecha 31 de enero de 2013, la parte actora retiro el cartel de citación de fecha 16 de enero de 2013. En fecha 04 de febrero de 2013, la parte actora retiró el cartel de citación librado el 29/01/13.
En fecha 22 de Abril de 2013, comparece el abogado Enrique Luís Fermín Villalba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Jorge Pascual Frías Martínez, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento intentado en el presente juicio y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

-II-

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual, siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
En el caso de autos, el abogado Enrique Luís Fermín Villaba, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 12.792, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifiesta expresamente la voluntad de desistir de la acción y del procedimiento intentado en el presente juicio, y teniendo facultad expresa para ello, según se evidencia de poder que en original riela a los folios 84 al 87 de este expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000590, que cursa ante este Juzgado, y es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto el desistimiento de la acción en el presente proceso, no es contrario al orden público, en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora.
Asimismo, dado que la representación de propia parte actora solicita la suspensión de la medida cautelar decretada en la presente causa, este Juzgado acuerda lo peticionado, lo cual será proveído por auto dictado en el cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha siendo las 09:15a.m se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Asistente (0)*
ASUNTO: AP11-V-2009-001390