REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000709
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.277.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ADALBERTO BENCOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.104.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA LUZ MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.335.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2011, por el ciudadano ADALBERTO BENCOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.104, actuando en representación de la parte actora el ciudadano PEDRO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.277.348, quien demanda el DIVORCIO a la ciudadana SARA LUZ MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.335.345; el cual luego del sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana SARA LUZ MARCANO SALAZAR, arriba identificada, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2011, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que en esa misma data se libró la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El Alguacil Titular de este Circuito, ciudadana Rosa Lamon, en horas de despacho del día 27 de julio de 2011, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 93º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 26 de julio de 2011.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2011, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que en esa misma data se libró la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, comparece la Fiscal del Ministerio Público Nº 93º y se da por notificada del presente procedimiento de divorcio y expone que se mantendrá atenta al curso del mismo.
El 26 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia entrego los emolumentos necesarios al Alguacil para que gestionara la citación de la parte demandada.
En horas de despacho del día 10 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil titular de este circuito, y expone que el día 09 del mismo mes y año, procedió a citar a la parte demandada la ciudadana SARA LUZ MARCANO SALAZAR, arriba identificada, a quien le hizo entrega de la respectiva compulsa en la dirección señalada en el libelo por la parte actora, y que esta la recibió y se negó a firmar el recibo de comparecencia, el cual consigno sin firma alguna.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, este tribunal previa solicitud de parte interesada, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2012, y en virtud de la declaración del Alguacil concerniente a la práctica de la citación de la parte demandada, ordeno librar boleta de notificación a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificándole que una vez conste en autos la nota hecha por el secretario de este Juzgado de haber cumplido con dicha formalidad, tendrá lugar el Primer Acto Conciliatorio.


-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 09 de enero de 2012, fecha en la cual comparece por ante este Juzgado la parte actora y mediante diligencia solicita Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO.


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
ASUNTO: AP11-V-2011-000709
LTLS/MSU/Rm*