REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2013).
202º Y 154º
ASUNTO: AH16-F-2005-000050
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Julio Cesar Morales Depablos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.051.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR PAZ PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.471.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN SUÁREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.364.740.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.768.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2005, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORALES DEPABLOS en contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN SUÁREZ ALFONZO.
En fecha 13 de junio de 2005, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2005, la representación de la parte actora señalo la dirección a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2005, El Juez Humberto Angrisano Silva se aboco al juez de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, la parte demandante solicito se procediera a la citaron de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2006, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de alguacil señaló que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 26 de junio de 2006.
En fecha 26 de octubre de 2006, la representación de la parte actora consignó la publicación realizada al cartel de citación.
En fecha 05 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando nombramiento del defensor judicial; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 09 de abril de 2007.
En fecha 11 de junio de 2007, la parte actora solicito se procediera a la fijación del cartel de citación.
En fecha 20 de junio de 2007, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2007, la parte actora solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 03 de agosto de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la representación de la parte actora solicito se revocara el nombramiento del defensor judicial designado por cuanto no se pudo localizar el mismo, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 18 de diciembre de 2007.
En fecha 11 de abril de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 23 de abril de 2008, la auxiliar de justicia acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la defensora judicial; librándose la respectiva compulsa el día 04 de julio de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito que se emplazara a la defensora judicial para que diera contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito que se oficiara a la defensora ad-litem o se nombrara otro.
En fecha 08 de julio de 2010, el Juez Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la presente causa, se procedió al nombramiento de un nuevo defensor judicial y se libro la boleta respetiva.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció el defensor judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 24 de mayo de 2012, diligencio el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación a la defensora ad-litem.
En fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del auxiliar de justicia.
En fecha 23 de marzo de 2011, este despacho insto a la parte actora a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa. Siendo consignando los mismos por la parte actora el día 11 de abril de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa al defensor judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consigno recibo de comparecencia debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 06 de febrero de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, del defensor judicial y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2012, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, del defensor judicial y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal declaró desierto el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2012, la representación de la parte actora mediante escrito solicito sea citado el ciudadano Christian Jackson como testigo, para demostrar porque de la no comparecencia del actor al acto de contestación a la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2012, el tribunal mediante auto abrió una articulación probatoria y fijo oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte actora. Llevándose a cabo la declaración del testigo Cristián Jackson en fecha 10 de mayo de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaro procedente la justificación de falta de comparecencia de la actora al acto de contestación a la demanda y ordenó la continuidad del juicio.
En fecha 17 de julio de 2012, la representación de la parte actora solicito se fijara la oportunidad para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 20 de junio de 2012, el tribunal mediante auto dejo constancia que la oportunidad para el acto de contestación, sería fijado una vez constara en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2012, el defensor judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2012, este despacho fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2012, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2012, el tribunal mediante auto agrego las pruebas fuera de lapso y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el tribunal mediante auto admite las pruebas y se libraron boletas de citación para las testimoniales.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones ordenadas. En esa misma fecha el alguacil consignó a los autos las boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se llevo a cabo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito se dictará sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2013, el tribunal mediante auto ordeno notificar al ministerio publico, ese mismo día se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consigno recibo de boletas de notificación debidamente recibido por el representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2013, Compareció la Representación del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al presente proceso.
En fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó que consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 5, del año 1981, que su representado contrajo matrimonio civil, en fecha 16 de enero de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Antemano, con la ciudadana Jacqueline del Carmen Suárez Alfonzo, que luego de contraer nupcias, el matrimonió fijo su domicilio conyugal en la ciudad de caracas, donde la vida en común se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por un tiempo.
Aduce que la pareja permaneció conviviendo hasta hace aproximadamente veintiún (21) años, y, luego en virtud de causas muy diversas y complejas, tal armonía y comprensión quedo completamente rota entre ellos, dándose el caso que la demandada, decidió abandonar el domicilio conyugal, sin explicación alguna y sin hacer el intento de conversar para conocer la situación y buscarle una solución que no afectara la relación conyugal.
Señalan que de dicha unión se procrearon dos (02) hijos, uno,nacido en fecha 17 de mayo de 1981,de nombre Enyer Alexis y el otro,nacido en fecha 27 de septiembre de 1982, de nombre Julio Cesar, de acuerdo a las actas de Nacimiento Nº 3602, año 1981 y Nº 2586, Folio Nº 239 Vto., año 1983, emanadas de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civiles de las Parroquias Antimano y Caricuao, respectivamente; que el primero de los nombrados falleció en fecha 06 de marzo de 2000, de acuerdo al acta de Defunción Nº 07, de fecha 09 de marzo de 2000, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda. Manifestó igualmente que no existen Bienes gananciales en la comunidad conyugal, ni hay hijos menores de edad.
Por último procedió a demandar a la Jacqueline del Carmen Suárez Alfonso, conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º y solicito se declare con lugar la demanda en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, el defensor judicial negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de su representada.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 4 al 5 del expediente PODER otorgado al abogado OSCAR PAZ PAREDES, autenticado en fecha 14 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 93, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 6 de la presente asunto certificación del ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Antimano, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1981, distinguida con el Nº 02, el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 16 de enero de 1981, que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta al folio 7 del expediente COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ENYER ALEXIS, signada con el número 3602, emitida por Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Antimano; a la cual se le adminicula el ORIGINAL DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana JULIO CESAR, signada con el número 2586, Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Caricuao la cual cursa al folio 08; así como el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ENYER ALEXIS, signada con el número 3602, emitida por Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Antimano; y en vista a que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante y los ciudadanos en mención, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos OLIVER LOZADA Y JUANA SUBERO, observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 19 de noviembre de 2012, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas, manifestando que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Julio cesar Morales Depablos, que no conocieron a la ciudadana Jacqueline del Carmen Suárez Alfonso, además señalaron que si saben que son cónyuges, del mismo modo manifestaron que la parte demandada abandono el hogar y que no conocen el paradero de la misma, también señalaron que a el ciudadano Julio Cesar Morales Depablos; se observó que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerles confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora procedió a demandar a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN SUÁREZ ALFONSO, conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, ya que la accionada abandono el domicilio el domicilio conyugal, sin explicación alguna; pero de autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 16 de enero de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Antemano, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción a la misma, cuando el defensor judicial negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de su representada, pero la parte actora al consignar copia certificada del ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Antimano, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 1981, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO CESAR MORALES DEPABLOS en contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN SUÁREZ ALFONZO, antes identificados, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, las cuales son plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En conclusión, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, con lo cual en el caso bajo estudio, con las declaraciones dadas por los testigos promovidos se evidenció que la demandada ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN SUÁREZ ALFONSO, no convive con su cónyuge desde hace unos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, aunado a que la parte demandada no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORALES DEPABLOS en contra la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN SUÁREZ ALFONZO, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 16 de enero de 1981, ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Antimano, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Nueve (09) días del mes de Abril de año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:10 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO