REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000234
PARTE ACTORA: Ciudadana RITA DE LOS SANTOS MEDINA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y LISETTE C. VILLAMEDIANA G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIANS JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.087.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. CATHERINE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Art. 185, Ord. 2º y 3º del Código Civil)

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) y Tercero (3º) del Código Civil, presentada por los Drs. OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y LISETTE C. VILLAMEDIANA G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RITA DE LOS SANTOS MEDINA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.976; ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2011, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIANS JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.087, en fecha 06 de octubre de 2000, ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda (Hoy Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 205. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con el referido ciudadano no se procrearon hijos. Igualmente expone la accionante que establecieron su domicilio conyugal en La Bombilla, Sector 3. Segunda (2º) Escalera, Nº 25, Petare, del Municipio Sucre Estado Miranda.
Alega la demandante que al inicio del Matrimonio hubo una relación de pareja con amor, armonía y consideración mutua. Sin embargo con el transcurrir del tiempo su cónyuge el ciudadano Willians José Colmenares, ya identificado, mostró tener una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada, vulnerando flagrantemente el deber de asistencia mutua y socorro que se deben los esposos. Que dicha situación fue agravándose poco a poco y cada vez más a pesar de todos los esfuerzos hechos por nuestra representada, para que la relación mejorase, siendo esto inútil, ya que el ciudadano Willians José Colmenares, comenzó a utilizar formas y mecanismos de alejamiento hacia su esposa, manteniendo una total indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial y solamente le hacia hincapié en los errores o fallas de cualquier tipo que como humano pudiera tener, agrediéndola verbal, física y psicológicamente. Expone que durante los últimos ocho (08) años del matrimonio, el ciudadano Willians José Colmenares, ha violado la más elemental y primaria obligación de los cónyuges al abandonar a su esposa desde todo punto de vista, afectivo, moral, social, sexual y espiritual, hasta el punto de que ya dormían en cuartos separados, pese a la realización de todos los esfuerzos posibles de parte de la cónyuge demandante, para que su esposo cambiara y depusiera su actitud, las cuales resultaron infructuosas, vulnerando el ciudadano Willians José Colmenares, el derecho de asistencia y socorro que le debía a su cónyuge, además de no guardarle ningún tipo de consideración y respeto, ignorándola completamente, dirigiéndose a ella de manera peyorativa para agredirla, asumiendo una conducta lesiva, lo cual ha hecho imposible la vida en común, por la constante sevicia, excesos e injurias graves a la que ha sido sometida la cónyuge demandante ciudadana Rita de los Santos Medina de Colmenares, arriba identificada; es por lo que demanda a su cónyuge el ciudadano WILLIANS JOSE COLMENARES, arriba identificado, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) y Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario y por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común, por cuanto los hechos narrados se configuran y se subsumen en las causales invocadas, y solicitó sea declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano WILLIANS JOSE COLMENARES, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de su certificación, para el impulso de la citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público.
El 16 de marzo de 2011, mediante nota de secretaria, el Secretario Titular de este Juzgado libró Compulsa de citación al demandado y Boleta de Notificación al Ministerio público.
El 22 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de este Circuito para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 06 de abril de 2011, este tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto la compulsa dictada con anterioridad por señalarse una nueva dirección del demandado, y ordena librar una nueva con las correcciones correspondientes.
El Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano José Ruiz, en horas de despacho del día 05 de abril de 2011, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 105º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 04 de abril de 2011.
El 14 de abril de 2011, mediante nota de secretaria, el Secretario Titular de este Juzgado libró nueva Compulsa de citación al demandado.
Luego mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez Fiscal Nº 105º del Ministerio Público, y se da por notificada y expone que nada tiene que objetar a efectos de continuarse con el procedimiento correspondiente.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, este tribunal a solicitud de parte acordó el desglose de la compulsa a los fines de que se designe un alguacil que gestione la citación al demandado.
En horas de despacho del día 09 de junio de 2011, comparece el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y expone que los días 03 y 06 del mismo mes y año, procedió a citar a la parte demandada, y estando en el domicilio suministrado en el libelo de la demanda, le informaron que el solicitado no se encontraba allí, consignando la compulsa en original con su orden de comparecencia.
Luego este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, previa solicitud de parte interesada y en virtud de la declaración del Alguacil concerniente a la práctica de la citación de la parte demandada, ordeno librar cartel de citación al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno en ese acto publicaciones del Cartel de Citación dirigido a la parte demandada, efectuadas en los Diarios El Nacional y El Universal. Luego el Secretario Titular de este Tribunal el 07 de noviembre de 2011 deja constancia mediante nota de secretaria que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto la demandada no compareció a su citación ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2011, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio CATHERINE SILVA, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de despacho del día 12 de marzo de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio CATHERINE SILVA, quien fuera designada como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, luego de su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libre la respectiva compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.
En horas de Despacho del día 19 de julio de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano José F. Centeno, consignó compulsa dirigida a la abogada en ejercicio CATHERINE SILVA, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2012, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 20 de noviembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 28 de noviembre de 2012, la defensora judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio CATHERINE SILVA, consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folio útil y sus anexos.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil, y este Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Quinto (5º) Día de Despacho siguiente en diferentes horas, a los fines de que rindieran declaración las ciudadanas Santa Josefina Guzmán de Azocar y Liliana Josefina Guevara de Mosqueda.
En horas de despacho del día 28 de febrero de 2013, después de fijarse nueva oportunidad el 25 de febrero de 2013, tuvo lugar en la hora fijada el acto de declaración de testigos, compareciendo las ciudadanas Santa Josefina Guzmán de Azocar y Liliana Josefina Guevara de Mosqueda, quienes debidamente juramentadas conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa.
Finalmente en fecha 04 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega está que su cónyuge con el transcurrir del tiempo mostró una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada, vulnerando flagrantemente el deber de asistencia mutua y socorro que se deben los esposos. Que ello fue agravándose poco a poco y cada vez más a pesar de todos los esfuerzos hechos por la misma, para que la relación mejorase, siendo esto inútil, ya que el ciudadano Willians José Colmenares, comenzó a utilizar formas y mecanismos de alejamiento hacia su esposa, manteniendo una total indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial, agrediéndola verbal, física y psicológicamente. Que durante los últimos ocho (08) años del matrimonio, el ciudadano Willians José Colmenares, ha violado la más elemental y primaria obligación de los cónyuges al abandonar a su esposa desde todo punto de vista, afectivo, moral, social, sexual y espiritual, hasta el punto de que ya dormían en cuartos separados, pese a la realización de todos los esfuerzos posibles de parte de la cónyuge demandante, para que su esposo cambiara y depusiera su actitud, las cuales resultaron infructuosas, dirigiéndose a ella de manera peyorativa para agredirla, asumiendo una conducta lesiva, lo cual ha hecho imposible la vida en común, por la constante sevicia, excesos e injurias graves a la que ha sido sometida la cónyuge demandante ciudadana Rita de los Santos Medina de Colmenares. Que por todos lo antes narrado, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadano WILLIANS JOSÉ COLMENRES, arriba identificado, por Divorcio con fundamento a lo establecido en las causales Segunda y Tercera (2º y 3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda la abogada en ejercicio CATHERINE SILVA, quien fuera designada como Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, y en el mismo negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendido, solicitando sea declarada Sin Lugar la presente demanda por resultar infundada, con todos los pronunciamientos de Ley.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “Al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como el no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor. Y lo que respecta a la causal 3º es decir “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se puede expresar, que autores como Escriche, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible. -
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: La Bombilla, Sector 3. Segunda (2º) Escalera, Nº 25, Petare, del Municipio Sucre Estado Miranda.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La apoderada Judicial de la parte actora ofreció como pruebas las siguientes:

• TESTIMONIALES:

1. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas SANTA JOSEFINA GÚZMAN DE AZOCAR y LILIANA JOSEFINA GUEVARA DE MOSQUEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.107 y V-6.661.862, respectivamente. Consecuencialmente, quienes rindieron declaraciones ante este Tribunal, quienes debidamente juramentadas conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana SANTA JOSEFINA GÚZMAN DE AZOCAR, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Willians José Colmenares, desde hace más de diez años; Segundo: que si sabe que sucedió el 03 de abril de 2009, en el hogar conyugal de los esposos Medina-Colmenares, porque ese día fue a la casa de la Señora Rita a devolverle una maquina de coser que le había prestado, y en eso llego su esposo, el Sr. Willians José y se le lanzo encima a pegarle y luego tomo un cuchillo para cortarle el cuello, pero ella metió la mano. Luego la testigo salió de la casa a pedir ayuda a otros vecinos, y el sr. Willians le dijo a su esposa “prostituta y que le daba asco acostarse con ella”, y que siempre el Sr. Willians estaba bajo los efectos del alcohol y drogas; Tercero: afirmo que el Sr. Willians desde hace cinco años no tiene trabajo, a veces se dedica a pintar casas y a la mecánica automotriz pero no tiene un trabajo fijo; Cuarto: contesto que observa que el Sr. Willians todos los días esta cerca de una licorería bebiendo alcohol y consumiendo drogas; Quinto: testifico que tiene conocimiento del trato que le daba el Sr. Willians a su esposa Rita Medina, que este le daba un trato muy violento cuando estaba bajo los efectos del alcohol y las drogas y siempre es muy agresivo con ella; Sexto: Que sabe que sucedió el día 11 de mayo de 2010, que ese día fue con un vecino a casa de la señora Rita y estaban conversando, en ese momento llegó el Sr. Willians José y dijo “que hacían esas personas en mi casa” en ese instante se abalanzo encima de la Sra. Rita, para agredirla y maltratarla físicamente, en ese momento mi vecino y yo, nos metimos a separarlos para que no agrediera a la Sra. Rita.
• De la testimonial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUEVARA DE MOSQUEDA, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Willians José Colmenares, desde hace cinco años, cuando se mudó a la Bombilla en Petare; Segundo: que si sabe que sucedió el 07 de julio de 2009, en el hogar conyugal de los esposos Medina-Colmenares, porque ese día estaba en la casa de Rita reunidos con unos vecinos para tratar asuntos del barrio, cuando estábamos allí llego su esposo rascado y drogado como siempre, se volvió como loco, se puso violento y empezó a insultar a rita y casi le pega porque ella no quería que siguiera tomando; Tercero: afirmo que el Sr. Willians no trabaja, es un vago, que siempre se la pasa rascado y drogado, algunas veces hacia trabajos de mecánica, pero no tenia un trabajo fijo, es la Sra. Rita quien mantiene la casa y el esposo era un chulo; Cuarto: contesto que el Sr. Willians todos los días estaba bebiendo alcohol y consumiendo drogas; Quinto: testifico que tiene conocimiento del trato que le daba el Sr. Willians a su esposa Rita Medina, que este la trataba mal, la insultaba, le decía groserías, le pegaba y la amenazaba con matarla; Sexto: Que sabe que sucedió el día 25 de septiembre de 2004, que ese día llego a la casa el Sr. Willians, tomo un bolso y empezó a tomar sus pertenencias y dijo que no volvía más para esa casa y que no la quería ver más nunca en su vida y que si la volvía a ver la iba a matar y quedarse con la casa.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado con el libelo de demanda se desprende, cursando en el folio 09 y vto. del expediente, Original del Acta de Matrimonio Nº 205, emanada por la Primera Autoridad civil del Municipio Chacao Estado Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIANS JOSÉ COLMENARES Y RITA DE LOS SANTOS MEDINA DE COLMENARES, y así se declara.-
Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, en conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por los supuestos de hecho establecidos en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil. Asimismo, visto que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguna, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá su contradicción de la demanda en todas sus partes, en consecuencia apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión.
Ahora bien, en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar, por lo que es forzoso, para quien aquí decide, señalar que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido el cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas….Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).
Por lo antes expuesto. es que considera este Sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso, con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”, quien aquí decide considera que la parte actora con los elementos probatorios traídos al proceso especialmente con las testimoniales demostró que el demandado ciudadano WILLIANS JOSÉ COLMENARES se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
Y por cuanto, tal hecho no solo solapa la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos, siendo el caso que cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de uno de los cónyuges hacia el otro como causales de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en sus causales segunda y tercera, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ COLMENARES Y RITA DE LOS SANTOS MEDINA DE COLMENARES, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana RITA DE LOS SANTOS MEDINA DE COLMENARES, contra el ciudadano WILLIANS JOSÉ COLMENARES, sustentada en las causales segunda y tercera (2° y 3º) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron el 06 de octubre de 2000, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme Acta Nº 205.-
Liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013).-AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00pm.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2011-000234