REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Sociedad Mercantil CLINICA EL AVILA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el diecisiete (17) de diciembre de 1986, Tomo 81-A-Sgdo, número 9. APODERADOS JUDICIALES: Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Orlando Anibal Alvarez Arias y Rafael E. Caballero, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.783, 31.364 y 7.577 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTOS AGRAVIANTES)

Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS

Ciudadanos ALBERTO JOSE PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS de PALAZZI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados bajo los Nros. V.-5.299.410 y v.-8.037.447 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.750 y 42.305 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I

Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi en representación de la sociedad mercantil Clínica El Ávila C.A. en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignó la misma a esta Superioridad el 03 de abril de 2013, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por auto fechado 04 de abril de 2013 este órgano jurisdiccional requirió la verificación de los recaudos traídos a los autos por la representación judicial de la parte accionante.

El 5 de abril de 2013 comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Alberto José Palazzi Octavio y Ana Teresa Celis de Palazzi en su condición de terceros interesados en la presente acción quienes solicitaron la inadmisibilidad de la misma y consignaron en ese mismo acto sendo legajo de instrumentos a través del cual fundamentan su solicitud.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de apoyar su solicitud, la parte presuntamente agraviada, a través del abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi, presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 26, 27, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…El presente recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido se dirige contra el auto del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL U DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, en el cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2007, decretándose medida de embargo ejecutivo contra bienes propiedad de mi representada hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUNCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.251.336,79), librando un mandamiento general de ejecución, pese a haber ordenado pero no consumado, la Notificación de la Procuraduría general de la República.

Igualmente, el Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto se dirige contra el Mandamiento General de Ejecución dirigido a Cualquier Juez Competente de la Circunscripción Judicial del Lugar donde existan bienes propiedad del demandado ejecutado, de la misma fecha 28 de noviembre de 2012.

Por último el Amparo Constitucional Sobrevenido se dirige contra todos los actos de ejecución derivados del irrito auto que acordó la ejecución forzosa de la sentencia, y en especial la practica de la medida de embargo realizada por la ciudadana Juez Comisionada Octava de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e iniciada el cinco (5) de marzo de 2013, ya que se adelantó la ejecución, con el Mandamiento de Ejecución librado antes de la notificación al Procurador General de la Republica, entando aun el proceso en el plazo de notificación a la Procuraduría General de la República, y violando por consiguiente el debido proceso, obviando la realización obligatoria de un acto conciliatoria. Por otra parte no hubo pronunciamiento sobre una oferta de pago realizada por mi mandante mediante escrito consignado ante el tribunal el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis…)

En efecto, ciudadano Juez, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Agraviante, luego de varios meses de retardo desde que quedó firme la sentencia a ejecutar, imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional, procedió a fijar un plazo para el cumplimiento voluntario del fallo, sin que previamente se hubiera ordenado la notificación de las partes, principalmente de la parte demandada a quien se dirigía dicho plazo, lo cual evidentemente viola el derecho a la defensa y finalidad del plazo de cumplimiento voluntario, que es otorgarle una posibilidad efectiva a la parte condenada de cumplir con un mandato judicial antes de la ejecución forzosa.” (Sic.)


Igualmente manifestó en su escrito de interposición de la acción:

“El Tribunal de la Ejecución violó al debido proceso, actuando en franco abuso de autoridad, cuando libra un Mandato general de Ejecución dirigido a cualquier juez competente de la República donde existían bienes propiedad de la ejecutada para la practica de una medida ejecutiva de embargo hasta cubrir la cantidad de la ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.251.336,79), donde se ordena dar fiel y estricto cumplimiento a dicho mandato, facultándose el uso de la fuerza pública, sin tomar en consideración que la ejecutada, es una clínica privada que presta a la comunidad un servicio publico dirigido a garantizar el derecho a la salud…

(Omissis…)

Invoco la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, sociedad mercantil CLINICA EL AVILA, C.A. la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, toda vez que se procedió a librar una (sic) mandamiento general de ejecución dirigido a la practica de la medida ejecutiva de embargo practicada hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MUL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.251.336,79), donde incluso se ordena a cualquier juez competente de la República de la Circunscripción Judicial del lugar donde existan bienes propiedad del demandado ejecutado dar `fiel y estricto cumplimiento al presente mandato´, `con facultades a requerir de la fuerza pública si ello fuere necesario´ (Oficio de fecha 28 de noviembre de 2012)…

(Omisis…)

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente acudo, de conformidad con lo dispuesto en los (Sic.) disposiciones constitucionales y legales precedentemente citadas, y a fin de que el honorable tribunal superior a quien corresponda decidir el presente Amparo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 335 constitucional citado, y solicito que:
a) Se ordene la renovación del lapso de cumplimiento voluntario y se cumpla con los parámetros estipulados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, establecidos en la sentencia vinculante No. No. 2935 de fecha 13 de diciembre de 2004. Caso: Clínica Vista Alegre, C.A. ordenando la citación de las partes para un acto conciliatorio para definir los términos en que habrá de cumplirse la sentencia definitiva.
b) Se declare la nulidad del mandamiento de ejecución expedido por el Tribunal a su cargo, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), y por ende se suspendan sus efectos.
c) Que se suspendan las medidas de embargo decretadas y practicadas, y se oficie lo conducente a los Bancos respectivos, donde se practicaron, Banco Provincial Agencia Altamira, y Banesco Banco Universal, Agencia San Ignacio, La Castellana, Corp Banca, a fin de notificarles la suspensión y levantamiento de la medida de embargo, para que se restituyan las sumas embargadas a las respectivas cuentas a nombre de la Clínica El Ávila C.A.
d) Que igualmente, se oficie a la ciudadana Juez Octava de Municipio de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstengan de practicar medidas de embargo ejecutivas contra vienes propiedad de la Clínica El Ávila C.A., con motivo de este procedimiento.…” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA Y ADMISION

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la misma ha sido incoada en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2012 que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2007, así como en contra del mandamiento general de ejecución emitido por el mencionado tribunal de instancia en esa misma fecha y por último en contra de la medida de embargo realizada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciada el 05 de marzo de 2013, que guardan relación con el juicio que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos Alberto José Palazzi Octavio y Ana Teresa Celis de Palazzi en contra de la sociedad mercantil aquí accionante en amparo.

Revisados los autos, se observa del escrito presentado por la representación judicial de la presunta agraviada que solicita: (i) la reposición de la causa al estado de que sea reaperturado el lapso de cumplimiento voluntario en el juicio principal; (ii) se declare la nulidad del mandamiento de ejecución expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) y (iii) que se suspenda la ejecución del embargo practicado por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos Alberto José Palazzi Octavio y Ana Teresa Celis de Palazzi en contra de la sociedad mercantil aquí accionante en amparo.

De modo que, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras se atacan las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial fechadas 28 de noviembre de 2012 y también las actuaciones (medida de embargo) del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas iniciada el 05 de marzo de 2013, concentrando con ello distintas pretensiones para ser resueltas por un mismo tribunal constitucional.

De manera que, tal como se señaló con antelación, en el presente caso la parte accionante ha acumulado, incorrectamente, disímiles pretensiones no susceptibles de ser tramitadas ante un mismo órgano jurisdiccional. Una primera, en la que se recurren actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y una segunda pretensión, en la que se ataca actuaciones del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

En efecto, conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a la interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia debe ser conocida por los tribunales superiores al que emitió el pronunciamiento; en tanto que el amparo contra las actuaciones de los Juzgados Superiores está atribuido exclusivamente a la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República.

Por lo tanto, este Tribunal tiene atribuida competencia para conocer del amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; empero, carece de competencia para tramitar y conocer de la petición de tutela contra el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la Alzada natural de éste son los Juzgados de Primera Instancia, por lo que tal acumulación es inviable.

Sobre la inepta acumulación se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luís Caraballo), en la que sentó lo siguiente:

“…Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….”

Asimismo, más recientemente en sentencia Nº 840, de fecha 04 de mayo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobas), el Máximo Tribunal de la República estableció:

“…….Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que `hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa´, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que `no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí´.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación……
……Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga ).” (Sic.)

De ahí, que en el caso bajo análisis al haber sido propuesto amparo constitucional contra actuaciones y omisiones de dos Juzgados diferentes, uno de primera instancia y otro de Municipio, se produjo la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la petición de tutela de marras, toda vez que el conocimiento de ambas pretensiones no corresponden exclusivamente a este Tribunal.

En consecuencia, habiéndose producido en autos una inepta acumulación de pretensiones que no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, la petición de tutela aquí planteada resulta inadmisible, sin que se impongan costas al accionante al no observarse que la solicitud fuese temeraria.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara inadmisible, de conformidad con la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por sociedad mercantil Clínica El Ávila C.A. en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el juicio que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos Alberto José Palazzi Octavio y Ana Teresa Celis de Palazzi en contra de la sociedad mercantil aquí accionante en amparo, al detectarse una inepta acumulación de pretensiones;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y ofíciese al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° AP71-O-2013-000007
(10629)