JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0395
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-4.483.109, V-15.109.087, V-12.726.104, V3.459327, V12.281.954 y 24.942.160 respectivamente
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
DEMANDA: DESLINDE JUDICIAL.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente demanda incoada por el ciudadano RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el barrio la Ceibita calle Principal las Mercedes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por DESLINDE JUDICIAL, en contra de los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, domiciliados todos en la Urbanización San Gerónimo, calle 10 casa N° 06 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha 20/06/2012.
En fecha 25/06/2012 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0395, nomenclatura particular de mismo.
En fecha 27/06/2012, este Juzgado fijo traslado para el día 09 de Agosto de 2012, a las 09:00 a.m. a los fines de practicar el levantamiento topográfico en el terreno objeto del presente Deslinde Judicial, de igual forma se ordeno librar las boletas respectivas a los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, para que concurran a la realización del Deslinde.
En fecha 13 /08/2012, este Juzgado ordeno diferir el acto fijado en auto de fecha 27/06/2012, por cuanto para fecha del traslado no hubo despacho. Fijando la misma para el día 04 de Julio de 2012 a las 09:00 a.m. de igual forma ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, a los fines de que se presenten a la realización del Deslinde.
En fecha 11/10/2012, este Juzgado ordeno diferir el acto fijado en auto de fecha 13/08/2012 por falta de experto en materia agraria. Fijando la misma para el día 06 de Noviembre de 2012 a las 09:00 a.m. de igual forma ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, a los fines de que se presenten a la realización del Deslinde.
En fecha 09/11/2012, este Juzgado ordeno diferir el acto fijado en auto de fecha 11/10/2012 por cuanto no hubo despacho. Fijando la misma para el día 12 de Diciembre de 2012 a las 09:00 a.m. de igual forma ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, a los fines de que se presenten a la realización del Deslinde.
En fecha 20/11/2012, este Juzgado ordeno diferir el acto fijado en auto de fecha 09/11/2012 debido a cumulo de trabajo. Fijando la misma para el día 19 de Diciembre de 2012 a las 09:00 a.m. de igual forma ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, a los fines de que se presenten a la realización del Deslinde.
En fecha 19/12/2012, este Juzgado ordeno diferir el acto fijado en auto de fecha 20/11/2012 por falta de vehículo para el traslado del Juzgado. Fijando la misma para el día 22 de Enero de 2013 a las 11:00 a.m. de igual forma ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, a los fines de que se presenten a la realización del Deslinde.
En fecha 22/01/2013, este Juzgado ordeno diferir el acto fijado en auto de fecha 19/12/2012 por falta de vehículo para el traslado del Juzgado. Fijando la misma para el día 11 de Febrero de 2013 a las 09:00 a.m. de igual forma ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, a los fines de que se presenten a la realización del Deslinde.
En fecha 29/01/2013, este Juzgado ordeno diferir el acto fijado en auto de fecha 22/12/2012 fiestas carnestolendas. Fijando la misma para el día 13 de Febrero de 2013 a las 09:00 a.m. de igual forma ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, a los fines de que se presenten a la realización del Deslinde.
En fecha 07/02/2013, compareció por ante este Juzgado el abogado FRANDY COLMENAREZ, con el carácter de autos a los fines de consignar punto informativo con sus respectivos anexos.
En fecha 21/02/2013, este Juzgado ordeno diferir el acto fijado en auto de fecha 29/01/2012 por cuanto no hubo despacho. Fijando la misma para el día 04 de Marzo de 2013 a las 09:00 a.m. de igual forma ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos ALECIO ALI PEÑA PADILLA, OSWALDO ALI PEÑA VARGAS, EDGAR PEÑA CASTILLO, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA Y ALEXIS PEÑA, a los fines de que se presenten a la realización del Deslinde.
En fecha 04/03/2013, este Tribunal se constituyo a realizar el Deslinde Judicial acordado en fecha 21 de febrero de 2013.
En fecha 12/03/2013, compareció por ante este Juzgado el Ingeniero David Verastegui jefe del área técnica de la Oficina Regional de Tierra del estado Yaracuy a los fines de consignar el informe realizado el día de la práctica del Deslinde Judicial.
En fecha 20/03/2013, compareció por ante este Juzgado el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.246, en su carácter de autos, a los fines de solicitar copias certificadas del expediente. Posteriormente en misma fecha este Tribunal vista el acta de inspección de fecha 04/03/2013 ordena la apertura del un cuaderno de medida.
En fecha 21/03/2013, este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas en fecha 20 de marzo de 2013 por el abogado OSMONDY CASTILLO, en su carácter de autos.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir el deslinde judicial practicado en fecha 04 de Marzo de 2013; sobre un lote de terreno denominado “San Gerónimo el patrón”, ubicado en el sector San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a saber:
“Omisis… En el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno denominado “San Gerónimo el patrón”, ubicado en el sector San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar Deslinde Judicial acordado en autos, según lo previsto en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 197 y 252 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial del Ciudadano RAMON ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.569.680, parte solicitante y los Ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSE PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-4.483.109, V-15.109.087, V-12-726.104, V-3.459.327, V-12.281.954 y V-24.942.160 respectivamente, parte opositora, asistido en este acto por el Defensor Judicial Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246. Se designa al Ciudadano KEIBES SALONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.973.129, Técnico Agrícola, Adscrito a Instituto Nacional de Tierras, ORT-Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Acto seguido el Defensor Judicial de la parte solicitante hizo su exposición, se hicieron las observaciones y conclusiones respectivas, seguidamente el Defensor Judicial de la parte opositora niega, rechaza y se opone a los hechos expuestos por la parte solicitante y expone: “en mi carácter de Defensor Publico primero en materia agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, asistiendo en este acto a los Ciudadanos demandados en autos y plenamente identificados, para hacer oposición a la solicitud de deslinde solicitado por el Ciudadano Ramón Salazar, accionante de autos por cuanto se difiere de tales linderos por cuanto en la práctica es otro lindero y lo cual en su oportunidad se presentaran las respectivas pruebas, por cuanto no está claro los mencionados lineros y con vista a la situación fáctica y a la ponderación de intereses evidenciados por la labor técnica del experto y constatado a la vista como fue a la vista de este Tribunal la actividad agrícola desplegada por mis asistidos materializados en rubros y siembras tales como aguacate, limón, yuca, entre otros y producto de las diferentes situaciones evidenciadas en ese lote de terreno en donde se pudiera causar paralización, ruinas o desmejora es que solicito a instancia de este juzgado medida de protección a la actividad agraria antes referida, fundamento esta petición en os artículos 305 y 306 constitucional, así como el artículo 156 y otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Todo.”.Acto seguido y visto lo manifestado por las partes el Tribunal pasa a fijar el lindero provisional previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado el cual arrojo las siguientes coordenadas: P1 E523909 N1138232; P2 E523881 N1138196; P3 E523850 N1138160; P4 E523835 N1138136; P5 E523791 N1138090; P6 E523821 N1138078; P7 E523833 N1138067; P8 E523845 N1138058; P9 E523877 N1138021; P10 E523903 N1138014; P11 E523913 N1138009; P12 E523934 N1138000; P13 E523949 N1137990; P14 E523965 N1137976 y P15 E523991 N1137951. En consecuencia este Tribunal DECLARA como lindero provisional el mismo antes citado, el cual se encuentra bajo las siguientes coordenadas: P1 E523909 N1138232; P2 E523881 N1138196; P3 E523850 N1138160; P4 E523835 N1138136; P5 E523791 N1138090; P6 E523821 N1138078; P7 E523833 N1138067; P8 E523845 N1138058; P9 E523877 N1138021; P10 E523903 N1138014; P11 E523913 N1138009; P12 E523934 N1138000; P13 E523949 N1137990; P14 E523965 N1137976 y P15 E523991 N1137951. Se deja constancia que el presente juicio se seguirá por el procedimiento ordinario quedando entendidas las partes que el mismo quedara abierto a pruebas al día siguiente a que conste en autos la consignación del informe técnico por parte del Experto designado, de conformidad con lo establecido en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil; igualmente deja constancia que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida solicitada por auto separado, una vez conste en autos el informe técnico correspondiente. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 01:15 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. (Cursiva de este Tribunal).
De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir parte del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 12/03/2013, constante de 11 folios útiles, por el experto designado en el deslinde judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:
“Omisis… durante la inspección técnica de verificación de linderos se tiene una proyección del levantamiento planimétrico referencial del predio “las tres P” y en la misma se genero la llamada poligonal zolapada “las tres P” con una superficie de 03 ha con 650 m²….” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar. En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que presenta en cuanto el deterioro de la siembra existente al no poder darle el uso y mantenimiento correspondiente; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse y permitir la continuidad de las actividades agroalimentaria de tipo vegetal proveniente sobre un lote de terreno constante de 03 ha con 650 m² aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal, tales como aguacate, limón, yuca, entre otros y producto de las diferentes situaciones evidenciadas en el lote de terreno al momento de práctica de inspección judicial; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Es indispensable indicar la vigencia de la presente medida cautelar, la cual estará vigente hasta las resultas del juicio principal.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECRETA FORMAL la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado “las tres P”, ubicado en el sector San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de aproximadamente tres hectáreas con seiscientos cincuenta metros cuadrados (03 ha con 650 m²), solicitada por Ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-4.483.109, V-15.109.087, V-12.726.104, V3.459327, V12.281.954 y 24.942.160 respectivamente, debidamente representados por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Cuyo lapso comenzara a correr una vez que conste en autos el último oficio ordenados en la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: La vigencia de la presente medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.
CUARTO: La presenta cautela es dictada sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Asentamiento Campesino San Gerónimo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
SEPTIMO No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
CEML/MR/dp
Exp. A-0395
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