REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa 11 de Abril del 2013
Año 202° y 154º
EXPEDIENTE Nº 00278
Por recibida diligencia consignada en fecha cuatro (04) de abril del presente año, suscrita por el abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.417, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotada bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en BANCO UNIVERSAL, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran contenidos en un texto inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A., parte actora en la presente causa, en donde ratifica la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once y, expone en la misma lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, su pronunciamiento en relación con la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio; asimismo RATIFICO la diligencia estampada por nosotros en fecha 22 de septiembre de 2012, por lo cual se le solicita la correspondiente HOMOLOGACION a dicha transacción que corre documento autenticado del folio 128 al folio 130 del presente expediente…”
Ahora bien, la presente causa se le da entrada por ante este Juzgado en fecha once (11) de mayo de dos mil once, la misma versa sobre una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA como ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, incoada por los abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.330, 91.417 y 117.459, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. y, de los ciudadanos GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA y RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.361.377 y V- 4.965.707, garantes hipotecarios, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2011, me aboco al conocimiento de la causa.
De la revisión exhaustiva del dossier, este Tribunal observa que existe ciertamente un Documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de los Municipio José Antonio Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 14, Folio 108 al Folio 137, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2007; donde el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ha convenido en concederle a la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. representada en la persona de los ciudadanos GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA y RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.361.377 y V- 4.965.707, parte demandada en la presente causa, un préstamo por cantidades de dinero, constituyendo el prenombrado, a los fines de garantizar al Banco el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por su persona, anticresis e hipoteca convencional de primer grado, sobre lo siguiente: 1.- Un inmueble identificado como Granja María Luisa, constituido por una extensión de terreno con todos su anexos, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienechurías en el existentes y las que llegaren a existir en el futuro, con una superficie aproximada de catorce hectáreas con nueve mil quinientos doce metros cuadrados (14 ha con 9512 m2) ubicada en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; 2.- Un inmueble identificado como Granja La Virgen (antes identificada como Granja Omega 4444), constituido por una extensión de terreno con todos su anexos, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienechurías en el existentes y las que llegaren a existir en el futuro, con una superficie aproximada de treinta hectáreas (30 ha), la cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado Fundo Camunare, ubicada en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; 3.- Un inmueble identificado como Granja La Mantuana, constituido por una extensión de terreno con todos su anexos, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienechurías en el existentes y las que llegaren a existir en el futuro, con una superficie aproximada de treinta y dos hectáreas con mil ochocientos treinta y siete metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (32 ha con 1837.57 m2), ubicada en el Sector Alto del Río, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; 4.- Un inmueble constituido por una extensión de tierra ubicada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy que tiene un área de un millón trescientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta metros cuadrados (1.348.340 m2) el cual se divide a su vez en dos lotes de terrenos, el primero con una superficie de ochocientos treinta y un mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (831.559 m2) y el segundo con una superficie de quinientos dieciséis mil setecientos ochenta y un metros cuadrados (216.781 m2) conocida como Granja Krisma III.
Asimismo, se observa que en fecha dos (02) de Septiembre del 2011, entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., celebraron contrato de transacción según documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Numero 02, Toma 162, el cual fue consignado a este tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2011, con el objeto de que le sea impartida la homologación correspondiente a dicha transacción.
En este orden de ideas y visto lo planteado, es preciso ilustrar acerca de los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal, en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país hay un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos en los últimos años. El autor Mario Jaramillo, ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:
“Omissis…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse con relación al Acuerdo, realizado entre los abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES y PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.330, 91.417 y 117.459, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. representada en la persona de los ciudadanos GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA y RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.361.377 y V- 4.965.707, respectivamente; el cual mediante diligencia presentada ante este despacho en fecha veintidós de septiembre del año dos mil once, por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, identificado en autos, parte actora en la presente causa señalan lo siguiente:
“Con el carácter de autos, consigno documento contentivo de la transacción judicial celebrada entre mi representada y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Numero 02, Tomo 162, a objeto de que le sea impartida por este tribunal la homologación correspondiente a dicha transacción. Así mismo solicito, al ciudadano Juez, a que no se ordene el archivo del expediente hasta tanto la parte demandada cumpla cabalmente con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el referido documento de transacción...”
Visto lo anterior, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su Ejecución. ”.
De las normas antes transcritas se desprende, que es requisito necesario para que el acuerdo convenido sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que las partes que convengan tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Adicionalmente, debe señalarse que el acuerdo convenido no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Por otra parte, observa quien decide que en fecha 05 de Diciembre del 2011, dictó auto de mero trámite, en el cual se pronuncia respecto a la solicitud de homologación que hicieran las partes intervinientes en el proceso, señalando que una vez cumplido con el acuerdo establecido en la Transacción Judicial presentada ante este despacho procederá a la Homologación. Ahora bien, tenemos respecto a los autos de mero trámite que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Sobre los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado, entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: “...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
El reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II: sostiene lo siguiente:
“…lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…” (p. 434-435).
El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, entre otros, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/12/2002, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde reafirma una vez más, que los autos de mero trámite son los dictados en ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen irreparable a las partes, son inapelables.
Así las cosas, se observa que para tener certeza acerca de cuándo se está en presencia de un auto de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de manera que si el contenido del auto se traduce en una orden de mera conducción ordenada del proceso, se estará indefectiblemente en presencia de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación.
En el caso sub judice, se aprecia que el auto de fecha 05 de Diciembre del 2011, fue un pronunciamiento sobre la solicitud de la parte demandante de Homologar una Transacción entre las partes, para lo cual el Tribunal dispuso que una vez cumplida dicha transacción se Homologaría la referida, lo que significa que fue un auto de mero trámite. Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal Agrario a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, art. 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, siendo que, dicha Transacción Judicial no es contraria a la ley, ni lesiona los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, el objeto de la transacción no versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir, es por lo que, revoca el referido auto por contrario imperio, en consecuencia, se deja sin efecto el mismo y, declara Homologado el acuerdo convenido por las partes en el presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.330, 91.417 y 117.459, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. representada en la persona de los ciudadanos GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA y RAFAEL ANTONIO FONSECA SANDOVAL, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.361.377 y V- 4.965.707, respectivamente, parte demandada en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, jueves once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
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