REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 30 de Abril de 2013.
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 00174

En el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos SUÁREZ RODRÍGUEZ DIARYS DE JESUS, SUÁREZ RODRÍGUEZ CARMEN ELENA, SUÁREZ DE PARRA ELSY MARISOL, SUÁREZ RODRÍGUEZ LILIAN ESTHER y SUÁREZ RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.585.107, V-7.517.352, V-10.347.023, V-11.276.445, V-7.584.672, en su orden, representados judicialmente por los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA e YVANNA CAROLINA GIMENEZ SUÁREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 68.138, 84.595 y 145.970, en su orden, contra los ciudadanos SUÁREZ ALEIDA ROSA, SUÁREZ MARIA RAIMUNDA, SUÁREZ NEPTALI, SUÁREZ PEDRO PABLO, SUÁREZ FELIPE NERY, SUÁREZ EUFROSINA y SUÁREZ CANDIDA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.422, V- 4.478.025, V-4.478.028, V-824.411, V-3.258.460, V-3.277.061 y V-5.459.423, respectivamente, representados judicialmente por los abogados HENRY JACOB MOTA y YARIANA ALBINA SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.181 y 96.761, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente como fueron las actuaciones procesales en la presente causa, se puede evidenciar, que no consta en el expediente las publicaciones íntegra de todos los edictos en la prensa regional, a fin de que se den por citados los herederos desconocidos de la ciudadana SUÁREZ EUFROSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.061, tal y, como lo establece el art. 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistas las facultades legales conferidas al operador de justicia y, según los criterios, (entre otros, sentencia N° 73 del 29 de marzo del 2.000 de la Sala y del 24 de febrero de 1.999 de la Sala Civil), los cuales establecen la obligación que tienen los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, siendo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Se puede colegir que este derecho, se manifiesta a través del derecho a ser oído, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, en el caso de autos, se verifica que por error involuntario de este Tribunal, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Eufrosina Suárez, anteriormente identificada, acordando la publicación del mismo en el diario Yaracuy al Día de Circulación Regional, en un lapso de sesenta (60) días de despacho y, siendo que la parte actora sólo consignó una sola publicación del mismo, es por lo que, quien aquí juzga considera que existe una vulneración de la norma constitucional, contenida en el numeral segundo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber que tiene la Administración de Justicia, el respeto al derecho constitucional, a la igualdad y a decidir una controversia de una manera imparcial, responsable y equitativa, asimismo, se esta incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, el cual establece que:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley”.

En este orden de ideas, este Tribunal Agrario observa que reza el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que:

“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez facultades discrecionales, por cuanto, la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, resultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Tenemos entonces, que al no haberse publicado el edicto de los herederos desconocidos de la ciudadana Eufrosina Suárez supra identificada, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que dispone “…Omisiss… el edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por la semana”. (Negrillas del Tribunal), se le estaría violentando el derecho a la defensa. Así se establece.

Ahora bien, ha sido Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto, siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal, en el sentido que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y, que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo del año 2000, establece criterios que acata y comparte este Tribual Agrario, en las que expuso:
“…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

En corolario de lo anterior, el Juez como director del Proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la marcha del procedimiento; y visto que se incurrió en el error involuntario de fijar continuación de la Audiencia Probatoria sin verificar que se diera cumplimiento a la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, este Tribunal Agrario considera necesario reponer la causa hasta el estado de librar nuevamente Edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Eufrosina Suárez, anteriormente identificada, con la finalidad que se hagan parte en el presente juicio y, una vez vencido el lapso de la referida publicación, la causa continuará su curso legal, en consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno, el auto de mero trámite donde se libra el edicto y los autos subsiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Repone la causa al estado de librar nuevamente edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana EUFROSINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.061, y estuviera domiciliada en la avenida 10 entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno el auto de mero trámite donde se libra el edicto y los autos subsiguientes. SEGUNDO: Se ordena librar edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana EUFROSINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.061, y estuviera domiciliada en la avenida 10 entre calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para ser publicados en dos periódicos de mayor circulación regional, dos veces por semana, durante sesenta (60) días, tal como lo dispone el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso legal de la presente causa, hasta tanto no se citen los herederos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en Chivacoa, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis