REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 30 de Abril de 2013
203° y 154°


EXPEDIENTE N° 00330


En el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Elio José Rodríguez Salazar, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.399, 48.195 y 99.071 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 215-A, de fecha 09 de mayo de 1996, representada por su presidente ciudadana Gisela Coromoto Duarte García, titular de la cédula de identidad Nª V- 4.361.377; representada judicialmente por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.189, este Tribunal Agrario de la revisión minuciosa de las actas procesales observa entre otras cosas que:

En fecha 13 de junio de 2012, la abogada Auristela Pérez, antes identificada, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante escrito se decline la competencia en razón de la materia.

En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió decisión en donde declara la Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Agraria y en consecuencia declina su competencia a este Juzgado Segundo de primera Instancia Agrario, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de julio de 2012, el abogado Elio José Rodríguez Salazar, antes identificado, consigna escrito en donde solicita regulación de competencia según la norma contenida en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda oír el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado Elio José Rodríguez Salazar, antes identificado.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde declara Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy, para conocer de la presente demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado Segundo Agrario, mediante auto le da entrada a la presente causa y lo signa con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal. Asimismo en fecha 26 de noviembre, mediante auto este Juzgado Segundo Agrario del Estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado Segundo Agrario se aboca al conocimiento de la presente causa y, ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de tal acto. Constando en el dossier la ultima notificación del abocamiento en fecha 01 de abril de 2013.

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

Analizadas minuciosamente como fueron las actuaciones procesales en la presente causa se puede evidenciar, que el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, fue sustanciado netamente por el procedimiento civil, el cual es incompatible al procedimiento ordinario agrario que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, visto en los autos que la presente acción de cobro de bolívares por Intimación, es interpuesta por la COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL, contra Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., con ocasión del presunto pago que debe realizar la referida sociedad mercantil a la empresa intimante, motivado a la venta de pollitos de engorde BB, según consta en ocho (08) facturas que se encuentran totalmente descritas en el escrito libelar de la demanda, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:.

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte demandante en el libelo de demanda, califica los hechos constitutivos de cobro de bolívares por intimación según facturas en copias certificadas que se encuentran insertas en el presente dossier, y fundamenta su acción en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código Civil, que contempla el procedimiento por vía de intimación. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, no por el procedimiento civil, siendo que son incompatible ambos procedimientos; en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido. Así se decide.

ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA



Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA





INRR/YPR/nagelis