ASUNTO: UH06-X-2013-000038
Asunto Principal: UP11-V-2013-000138
INHIBICIÓN:
ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de abril de 2013, se recibe el expediente identificado alfanuméricamente como UH06-X-2013-000038, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 8 de abril de 2013, por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente llevado por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, identificado con la numeración UP11-V-2013-0000138, incoado por la ciudadana MARY LUZ DELGADO TARAZONA, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.946, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.554.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley; siendo así, es un deber del juez de declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
También, la doctrina al exponer la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”
Con base a ello, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, el juez inhibido haciendo debe hacer la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y debe remitir las actuaciones al tribunal de alzada para que conozca de la incidencia.
SEGUNDA: En el presente asunto, la jueza inhibida Belkis Morales de Rodríguez, declara en el acta lo siguiente:
“…ME INHIBO de seguir conociendo el asunto UP11-V-2013-000138, referente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana MARY LUZ DELAGADO TARAZONA; inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener enemistad con el abogado GUIOMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.946, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.554, quien asiste a la parte DEMANDANTE. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que en fecha 21 de abril de 2008, en pasillos del tribunal, el abogado GUIOMAR OJEDA, me profirió una serie de ofensas, e injurias, asumiendo conductas agresivas e injuriosas, en contra de mi persona, por lo que me vi en la obligación de inhibirme de conocer la causa UH05-V-2003-000021 la cual fue declarada con lugar en su oportunidad y en lo sucesivo me he inhibido en las causas en las que interviene el referido abogado y las mismas han sido declarado con lugar por la jueza superior de este circuito judicial. Ahora bien, desde esa fecha surgió una enemistad, entre el litigante GIOMAR OJEDA y mi persona, de los hechos antes mencionados, los cuales sanamente apreciados, hacen sospechable mi imparcialidad del inhibido, y siendo que en la presenta causa el abogado de la demandante es el abogado GIOMAR OJEDA, es por lo que en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto por considerar estar incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial…”
Ahora bien, al analizar el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 8 de abril del presente año, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.
Ahora bien, los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la enemistad, se tiene como un sentimiento de animadversión, antipatía hacia el abogado asistente de la parte demandante, el cual se considera pudieran comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora.
Asimismo, se verifica con las pruebas presentadas que en otras causas ha sido declarada con lugar la incidencia de inhibición; desde el año 2008 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente tramitado por la extinta Sala Nº 3, del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, donde actuaba como jueza unipersonal identificado con el número 5358; donde la jueza alegó contra el abg. GEOMAR OJEDA, la causal establecida en el ordinal 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de comenzado el pleito y la más reciente declarada con lugar por este Tribunal Superior en el asunto Nº UH06-X-2012-000013, en fecha 6 de febrero de 2012, de conformidad con la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Por lo expuesto, considera esta sentenciadora que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza; en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la ley citada y la inhibición propuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente tramitado por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, identificado con la numeración UP11-V-2013-0000138, incoado por la ciudadana MARY LUZ DELGADO TARAZONA, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554.
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154|º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha siendo las 4 y 33 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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