ASUNTO: UH06-X-2013-000051
Asunto Principal: UP11-J-2013-000658
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
SOLICITANTE: ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de abril de 2013, se recibe el expediente identificado alfanuméricamente como UH06-X-2013-000051, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 22 de abril de 2013, por la Abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de Nombramiento de Curador Ad-hoc, identificado con la numeración UP11-J-2013-000658, seguido por la ciudadana MARÍA SENAYDA LUGO, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.946, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.554.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley, por ello es un deber del juez de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
; inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener enemistad
La doctrina al exponer la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”
En base a ello, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y remitiendo las actuaciones al tribunal de alzada para que conozca de la incidencia.
SEGUNDA: En el acta levantada por la jueza Belkis Morales de Rodríguez declara:
“ME INHIBO de seguir conociendo el asunto UP11-J-2013-000658, referente a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesto por la ciudadana MARÍA SENAYDA LUGO; inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener enemistad con el abogado GUIOMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.946, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.554, quien asiste a la parte DEMANDANTE. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que en fecha 21 de abril de 2008, en pasillos del tribunal, el abogado GUIOMAR OJEDA, me profirió una serie de ofensas, e injurias, asumiendo conductas agresivas e injuriosas, en contra de mi persona, por lo que me vi en la obligación de inhibirme de conocer la causa UH05-V-2003-000021 la cual fue declarada con lugar en su oportunidad y en lo sucesivo me he inhibido en las causas en las que interviene el referido abogado y las mismas han sido declarado con lugar por la jueza superior de este circuito judicial. Ahora bien, desde esa fecha surgió una enemistad, entre el litigante GIOMAR OJEDA y mi persona, de los hechos antes mencionados, los cuales sanamente apreciados, hacen sospechable mi imparcialidad del inhibido, y siendo que en la presenta causa el abogado de la demandante es el abogado GIOMAR OJEDA…”
Analizada el acta, verifica esta alzada que el día 22 de abril de 2013, la jueza inhibida de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.
Ahora bien, los argumentos alegados por la funcionaria inhibida al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ …Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…” es decir, la enemistad, que alega la jueza inhibida, con el abogado asistente de la parte actora, pudieran comprometer la objetividad profesional e imparcialidad que tiene que caracterizar al juez, pudiendo llegar a comprometer su objetividad, tal como lo manifestó. También se verifica en las pruebas presentadas, que se ha declarado con lugar la incidencia de inhibición, tanto por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente tramitado por la extinta Sala Nº 3, del extinto Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, cuando actuaba como jueza unipersonal cuya nomenclatura era la siguiente UH05-V-2003-000021, donde alegó contra el abogado GEOMAR OJEDA, la causal establecida en el ordinal 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de comenzado el pleito. Asimismo, se ha declarado en fecha 18 de abril de 2013, por ante este Tribunal Superior con lugar por la causal contemplada en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual configura la enemistad en el asunto UP11-V-2013-000138, contra el mismo abogado litigante.
Por ello considera esta sentenciadora, que existen razones suficientes que demuestran la causal invocada por la jueza inhibida; en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la ley citada y la inhibición propuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de Nombramiento de Curador Ad-hoc, identificado con la numeración UP11-J-2013-000658, seguido por la ciudadana MARÍA SENAYDA LUGO, asistida por el abogado GUIOMAR OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.554.
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154|º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha siendo las 5 y 25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg.
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