REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000559
SOLICITANTES: KARILETH KATHERINE VERASTEGUI ESPINOZA y ROMMY MANUEL AGUIAR CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-20.176.817 y Nº V.- 19.355.517, residenciados en Palito Blanco, Avenida Libertador, casa Nro 1232, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en Buena Vista calle José Antonio Páez, casa S/N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos KARILETH KATHERINE VERASTEGUI ESPINOZA y ROMMY MANUEL AGUIAR CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-20.176.817 y Nº V.- 19.355.517, residenciados en Palito Blanco, Avenida Libertador, casa Nro 1232, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en Buena Vista calle José Antonio Páez, casa S/N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 04 de Abril de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS 300,00) los cuales serán entregados directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de conformidad: Asimismo aportara adicional a la obligación de manutención una bonificación extra en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. Del mismo modo con relación al los gastos médicos y de medicinas cubrirá el 50% de los gastos. Igualmente para el mes de diciembre el padre aportara la bonificación extra a la obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para los gastos de vestidos y calzados. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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