REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000633

SOLICITANTES: NESTOR LEONARDO KLEMM e YRENE ALEJANDRA AVENDAÑO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.210.662 y Nº V-14.336.200, domiciliados el primero en Calle Bolívar, sector Bucarito, casa No. 76, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy y la segunda en Calle Bolívar, sector Bucarito, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTE: Carolina del Carmen Barragán González, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.382.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 16 de Abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NESTOR LEONARDO KLEMM e YRENE ALEJANDRA AVENDAÑO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.210.662 y Nº V-14.336.200, domiciliados el primero en Calle Bolívar, sector Bucarito, casa No. 76, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy y la segunda en Calle Bolívar, sector Bucarito, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carolina del Carmen Barragán González, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Enero de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Bolívar, sector Bucarito, casa No. 76, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, y se separaron en el año 2006, por lo que alegan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 22 de Abril de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno no oír la opinión de la niña por su corta edad.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos KLEMM AVENDAÑO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NESTOR LEONARDO KLEMM e YRENE ALEJANDRA AVENDAÑO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.210.662 y Nº V-14.336.200, domiciliados el primero en Calle Bolívar, sector Bucarito, casa No. 76, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy y la segunda en Calle Bolívar, sector Bucarito, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carolina del Carmen Barragán González, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.382, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NESTOR LEONARDO KLEMM e YRENE ALEJANDRA AVENDAÑO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.210.662 y Nº V-14.336.200, domiciliados el primero en Calle Bolívar, sector Bucarito, casa No. 76, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy y la segunda en Calle Bolívar, sector Bucarito, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carolina del Carmen Barragán González, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.382.

En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los niños la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre cumplirá con la obligación de manutención de la siguiente manera depositara en una cuenta bancaria que la madre abrirá para tal fin, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (BS 250,00) De igual manera el padre cubrirá con los gastos concernientes a medicinas, ropa, calzado, cancelación de transporte escolar, gastos deportivos. Asimismo deberá el padre en el mes de agosto realizar la compra de los uniformes escolares y útiles escolares para el mes de diciembre la comprar de ropa y calzado. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar amplio todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Abril 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez