Expediente Nº: UP11-V-2012-000437


PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.588.663 y 7.334.436 respectivamente, domiciliados en Yaritagua, Sabanita Bolivariana I, casa H-3 , municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, ampliamente identificados en autos, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que tiene a la niña de autos bajo su responsabilidad de crianza y cuidos desde el año 2002, cuando el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Peña, dictó Medida de Protección a favor de la entonces niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” según el artículo 126, literal H en concordancia con el artículo 127 de la LOPNNA, “Medida de abrigo en familia sustituta” bajo la responsabilidad de los solicitantes, motivado a que la niña se encontraba en el interior de un rancho inhabitable, en estado de abandono por parte de su progenitora y presentaba quemaduras en el pie derecho que le ocasionó pérdida del quinto dedo que le impide caminar con normalidad, aparte de que presentaba un cuadro de desnutrición, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Peña del Estado Yaracuy, no pasó en su oportunidad la medida de abrigo al Tribunal para tramitar la Colocación Familiar de la entonces niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En fecha 18 de marzo los solicitantes se dirigen a la Fiscalía Séptima adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que remita el caso al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente para tramitar la Colocación Familiar, y en fecha 21 de junio de 2011 fue decretada la medida provisional de colocación familiar, la adolescente es hija de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN BARRIOS PEREZ, la cual dio su consentimiento para que su hija sea adoptada, por lo antes expuesto solicita que sobre la base del informe integral de adoptabilidad que anexa al escrito se decrete el auto de adoptabilidad a favor de la hoy adolescente de autos. Igualmente, la parte actora solicita muy respetuosamente sea obviado lo relativo al emparentamiento, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que la hoy adolescente de autos ha convivido de manera ininterrumpida con los solicitantes desde que tenía 2 años de edad.
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la adolescente, y por existir entre los solicitantes y la adolescente una relación personal anterior a la solicitud de adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento técnico y personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se libró oficio.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió escrito de solicitud de adopción con veinte (20) anexos.

FASE JUDICIAL
En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción conjunta y plena con la cual se inicia la fase judicial, ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, con la cual se inició el periodo de pruebas y una vez culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A los folios 92 y 93 del expediente, riela colocación familiar con miras a la adopción de la adolescente de autos, bajo los cuidados de los solicitantes, y se ofició al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realizara el seguimiento respectivo.
Consta al folio 100 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se encuentra en conocimiento de que la presente solicitud se encuentra en trámite, y que en su debida oportunidad emitiría su opinión, conforme lo establece el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado a la adolescente de autos.
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento de la adolescente de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.
El Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 1 de marzo de 2013, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, fijó la audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., se acordó oír el consentimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares. Así como la ciudadana YOCCI YARELIS, hija biológica de la solicitante ciudadana ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se oyó la opinión de la ciudadana YOCCI YARELIS, hija biológica de la solicitante ciudadana ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES. Quien dio su opinión favorable para que su mamá adopte a la adolescente de autos, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la adolescente fuese adoptada por los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oído el consentimiento de la candidata a la adopción por acta separada. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la adolescente en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, se encuentran casados desde hace varios años, tal como se evidencia del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el N° 160 del año 1997, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual la madre biológica de la adolescente candidata a la adopción, se le oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, que cursa al folio 8 del expediente. Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Igualmente se oyó la opinión de la ciudadana YOCCI YARELIS, hija biológica de la solicitante ciudadana ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES, así como el consentimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad de la adolescente, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con los solicitantes desde que tenía dos años de edad, en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2002, el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del municipio Peña dictó Medida de Abrigo en familia sustituta bajo la responsabilidad de los solicitantes.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la adolescente como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos de la adolescente candidata a la adopción; se evidencia que la adolescente se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia de la adolescente en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogada Reina Colmenares, con conocimiento de causa.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 7 de junio de 2012, que riela a los folios 5 y 6 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la adolescente de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Acta de consentimiento de fecha 28 de febrero de 2012, de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN BARRIOS PEREZ, que riela al folio 8 del expediente, donde consta que la madre biológica de la adolescente, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hija en adopción. 3) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN BARRIOS PEREZ, madre biológica de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela al folio 9 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 475 del año 2009, emanada por ante el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna de la adolescente de autos y su minoridad. 5) Medida de Protección de fecha 19 de octubre de 2002, emanada del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Peña, estado Yaracuy, cursante a los folios del 20 al 31 del expediente. Documento administrativo al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se evidencia que le fue otorgada una medida de abrigo a los solicitantes de la adopción en beneficio de la candidata a la adopción. 6)
Copia simple de la sentencia de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-10-2011, dictada a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y bajo la responsabilidad de los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES Y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 Y 1.36º del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil . 7) Informe social de adoptabilidad de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 48 al 50, donde se concluye que la adolescente de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 8) Informe psicológico y Social de adoptabilidad cursante desde el folio 45 al 47, documento con el cual se señala que la adolescente de autos puede ser adoptado por la pareja FLORES LEON. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde.9) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27/06/2012, que consta al folio 53, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio y con lo cual se inicia la fase judicial. 10) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 59 al 61 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar a la adolescente de autos. 11) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener a la adolescente de autos, como su hija; 12) Fotos de los solicitantes. 13) Partida de nacimiento de la ciudadana ANA DEL CARMEN, inserta bajo el Nº 908 del año 1961, inscrita en el libro de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 67 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 14) Partida de nacimiento del ciudadano PEDRO YSMAEL, inserta bajo el Nº 906 del año 1958, inscrito en el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que riela al folio 66 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 15) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, inserta bajo el N° 160 del año 1997, inscrito en el Registro Civil del Municipio Peña, del estado Yaracuy, que riela al folio 68 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que los solicitantes se encuentran casados. 16) Constancias de buena conducta de los solicitantes que cursan a los folios 71 y 72 del expediente, documentos no impugnados en juicio con las cuales el Consejo Comunal Unión Bolivariana, da fe que los solicitantes son personas honestas y responsables, a las cuales se les da valor probatorio. 17) Constancias de residencia de los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, de fechas 9 de mayo de 2012, cursantes a los folios 69 al 70 del expediente, expedidas por el Consejo Comunal Unión Bolivariana, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes viven en Bolivariana I, avenida 3, Independencia casa N° H-03, Municipio Peña del estado Yaracuy y se le otorga valor probatorio. 18) Constancia de trabajo del ciudadano PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, expedida por la Asociación Civil de Transporte Tapa la Lucha, cursante al folio 73 del expediente, documento administrativo, no impugnada en juicio al que se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral del solicitante. 19) Constancia de Salud Física de los solicitantes, de fecha 8 de junio de 2012, cursante a los folios 74 y 75 del expediente, las cuales concluyen que los solicitantes están en buenas condiciones generales. 20) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 81 al 85 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza de la adolescente de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 21) Informe Psicológico de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 86 y 89 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 22) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 78 y 79 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 23) Certificado de idoneidad de fecha 3 de julio de 2012, de ambos solicitantes, que riela al folio 80 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual el equipo multidisciplinario de IDENA certifican la idoneidad para adoptar de los solicitantes. 24) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 92 y 93 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 25) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 104 al 107 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la adolescente de autos. 26) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 18 de octubre de 2012, cursante a los folios 108 al 110 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 27) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 117 al 118 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 28) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 113 al 116 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación de la adolescente de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hija de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.263.181, inscrita bajo el Nº 475 del año 2009, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hija de los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.558.663 y 7.334.436 respectivamente, domiciliados en Bolivariana I, avenida 3, Independencia, casa N° H-03, municipio Peña, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre la adolescente adoptada y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 475 del año 2000, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual de la adolescente de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la adolescente es: MARIA DEL CARMEN FLORES LEON, y que la prenombrada adolescente es hija de los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos ANA DEL CARMEN LEON DE FLORES y PEDRO YSMAEL FLORES LINARES, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 18 de julio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE.

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:30pm.
La secretaria,

Abg. ADA CONDE.