REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Abril de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000473
PARTE ACTORA: Ciudadana NAILET JOSEFINA RIVAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.669.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ALBERTO VARGAS YOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.399.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
En fecha 25 de marzo de 2013, fue admitida la solicitud de divorcio, interpuesta por la ciudadana NAILET JOSEFINA RIVAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.669, asistida por la abogada DIOSA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.307, fundamentada en el Artículo 185-A, en contra de su cónyuge el ciudadano MANUEL ALBERTO VARGAS YOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.399. En la misma fecha se acordó librar boleta de notificación a la demandada de autos. Al folio 12, 13 y 15 del expediente cursa boleta de notificación del demandado debidamente firmada, agregada; y certificada a los autos en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril del presente año, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de abril de 2013, a las 9:30 a.m. Siendo el día y hora fijada para la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, compareciendo solo la parte actora ciudadana NAILET JOSEFINA RIVAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.313.669, asistida por la abogada DIOSA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.307,, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, está excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges, se acordó y practicó la notificación del otro cónyuge, siendo la oportunidad para la comparecencia del cónyuge requerido, la misma no compareció, tal como se evidencia del acta cursante al folio 19. Se observa, que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la incomparecencia del demandado ciudadano MANUEL ALBERTO VARGAS YOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.399. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000473
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