REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002628
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MIRLA AUMAITRE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.442, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, asistidos por el Abg. Francisco Pérez, en su carácter de Fiscal Séptimo encargado del ministerio Público de este estado.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana MIRLA AUMAITRE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.442, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, asistidos por el Abg. Francisco Pérez, en su carácter de Fiscal Séptimo encargado del ministerio Público de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, signada con el Nro 275 del año 1997, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al asentar el apellido del padre de la misma como “ ALCINA ” siendo lo correcto y cierto “ ARCINA ” igualmente se omitió asentar la nota de reconocimiento del padre en el acta de nacimiento de la Coordinación de Registro civil del municipio Independencia, siendo que el mismo si consta en el acta de nacimiento del Registro Principal de este estado.
En fecha 07 de Enero de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 16 de Enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Francisco Pérez. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MIRLA AUMAITRE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.442, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana MIRLA AUMAITRE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.492.442, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento Nro 275 del año 1997, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy, igualmente se omitió asentar la nota de reconocimiento del padre en el acta de nacimiento de la Coordinación de Registro civil del municipio Independencia, siendo que el mismo si consta en el acta de nacimiento del Registro Principal de este estado.
en el sentido de que se corrija el error que se solicita mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento perteneciente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento Nro 275 del año 1997, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy , por cuanto se incurrió en el error al asentar el apellido del padre de la misma como “ ALCINA ” siendo lo correcto y cierto “ ARCINA ” igualmente se omitió asentar la nota de reconocimiento del padre en el acta de nacimiento de la Coordinación de Registro civil del municipio Independencia, siendo que el mismo si consta en el acta de nacimiento del Registro Principal de este estado.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 275 del año 1997, expedida por el registro Principal del estado Yaracuy , por cuanto se incurrió en el error al asentar el apellido del padre de la misma como “ ALCINA ” siendo lo correcto y cierto “ ARCINA ” igualmente se omitió asentar la nota de reconocimiento del padre en el acta de nacimiento de la Coordinación de Registro civil del municipio Independencia, siendo que el mismo si consta en el acta de nacimiento del Registro Principal de este estado, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en; PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad signada con el Nro 275 del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 03 y 04 del presente asunto donde se evidencia la omisión de no asentar el reconocimiento efectuado por el padre de la adolescente a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.SEGUNDO: Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad signada 275 del año 1997, expedida por el de Registro Principal del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 06, 07 y 08 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar el apellido del padre de la adolescente señalando el mismo como “ALCINA” siendo lo correcto “ ARCINA” a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Original de acta de nacimiento del padre de la adolescente de autos, de la cual se desprende que efectivamente el apellido del mismo es “ARCINA “ y no “ALCINA” como se asentó. La misma es consignada en este acto por parte de la solicitante, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil CUARTO: Copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la adolescente de autos donde se evidencia que el apellido correcto del mismo es “ARCINA” y No “ALCINA”, a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser determinante para verificar los hechos alegados por la solicitante de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad signada 275 del año 1997, expedida por el de Registro Principal del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 06, 07 y 08 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar el apellido del padre de la adolescente señalando el mismo como “ALCINA” siendo lo correcto “ ARCINA”. Así mismo se ordena asentar la nota de reconocimiento del padre en el acta de nacimiento de la Coordinación de Registro civil del municipio Independencia, siendo que el mismo si consta en el acta de nacimiento del Registro Principal de este estado.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha, siendo las 01:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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