REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000594
SOLICITANTE: La Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Arturo Acevedo Daboin y Mariamger Martínez Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.966.715 y 19.455.917, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Arturo Acevedo Daboin y Mariamger Martínez Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.966.715 y 19.455.917, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 04 de Abril de 2013, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 bs.), mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños en un solo pago los primeros cinco (05) días de cada mes, previo acuse de recibo por parte de la madre, en cuanto a los gastos de útiles escolares serán asumidos íntegramente por la madre y con respecto a los gastos que se generen en el mes de Diciembre.
En relación a los gastos médicos y vestidos el padre aportara el 50% de dichos gastos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre compartirá con su hija los días sábado desde las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, en cuanto a la época Decembrina el progenitor combatirá con su hija el día 24 y la progenitora el día 31, alternándose los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares será compartido el periodo en partes iguales entre el padre y la madre tomando en consideración el horario de trabajo del padre. En relación al cumpleaños de la niña será compartido por el padre y la madre. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa será alternado entre ambos padres comenzando el próximo año el Carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre. Visto que ambas partes han llegado a un acuerdo; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,