REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000668

SOLICITANTE: La ciudadana Juana Maria Martínez Aguero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.378, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la Abg. Daniela Albarran, INPREABOGADO N° 118.034
Motivo: Justificativo de testigos.
Visto el anterior libelo de solicitud de Justificativo de Tetigos, con sus anexos, procedente por declinatoria del Tribunal Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, por declinatoria de competencia, presentada por la ciudadana Juana Maria Martínez Aguero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.378, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la Abg. Daniela Albarran, INPREABOGADO Nº 118.034, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, NO ADMITE por ser contraria a disposición expresa del ordenamiento jurídico de específicamente al contenido de los en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, que prevé de manera expresa todo lo relativo a LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO y siendo que la solicitante, manifiesta en su escrito, específicamente en lo referente al numeral “ SEXTO: que diga el testigo si sabe y le consta que esta unión concubinaria ha sido y sigue siendo publica y notoria, que existe mucho respeto, que es armónica y nos identificamos ante nuestros familiares, amigos, es decir ante la sociedad como marido y mujer, como si realmente estuviésemos casados.”. Siendo que se desprende de lo anteriormente trascrito que efectivamente ambas partes están de acuerdo en mantener la relación de hecho existente, es por se debe acudir ante la autoridad competente para tal fin.
Ahora bien analizada como ha sido la situación planteada; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que esta juzgadora se acoge al criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dictamino que para demostrar la existencia de una unión estable de hecho debe ser por sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal competente para ello, para así reclamar los efectos que conlleva esta declaratoria.
Es por todo lo antes expuesto y visto que la solicitud, es contraria a la disposición expresa de la ley como fue expresado en párrafos anteriores, encuadrando tal situación dentro del contenido del articulo 457 eisudem, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,