REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000439
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE YSABEL PARRA y DILIA ISABEL GARCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.462 y 17.468.189 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Anyela Rizza Romero, INPREABOGADO N° 173.293.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 11 de Marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE YSABEL PARRA y DILIA ISABEL GARCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.861.462 y 17.468.189 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Anyela Rizza Romero, INPREABOGADO N° 173.293, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 11 de Agosto de 1999 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; se separaron de hecho en el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 13 de Marzo de 2013, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE YSABEL PARRA y DILIA ISABEL GARCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.462 y 17.468.189 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Anyela Rizza Romero, INPREABOGADO Nº 173.293, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE YSABEL PARRA y DILIA ISABEL GARCIA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.861.462 y 17.468.189 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Anyela Rizza Romero, INPREABOGADO N° 173.293. En consecuencia, con respecto a los hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida con respecto a los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por el padre y con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.), mensuales, los cuales depositaran en una cuenta que la madre abrirá para tal fin en una entidad bancaria de su preferencia , además el padre y la madre se comprometen a dotar una vez al año de ropa, calzados y útiles escolares a sus hijos, con una asignación de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) y en navidad a comprarle a la hija la ropa y los regalos por un monto de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.). En caso de enfermedad y gastos médicos el padre y la madre aportaran los recipes para que los gastos sean cubiertos por ambos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo visitar a sus hijos sin que interfiera los estudios y las horas de descanso para que no pierdan relación con los padres. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
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