REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2011-000615
Parte Actora: La Abogado Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano JUAN ERNESTO RIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.815.993, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Demandada: La ciudadana ISBEL DEL VALLE ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.139, domiciliada en sector el calvario, calle 9 casa S/N a media cuada del Terminal Nirgua, Estado Yaracuy.
MOTIVO:Otorgamiento de custodia.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Otorgamiento de custodia, interpuesto por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano JUAN ERNESTO RIOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.815.993, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en contra de la ciudadana ISBEL DEL VALLE ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.518.139, domiciliada en sector el calvario, calle 9 casa S/N a media cuada del Terminal Nirgua, Estado Yaracuy. Siendo admitida la presente causa el día 29 de Noviembre de 2011, acordándose la notificación de la parte demandada, así como oír la opinión de la niña de autos.
Una vez notificada la parte demandada se fijo por auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, llegada la oportunidad, compareció el demandante de autos quien manifestó a esta juzgadora que su domicilio actual es el estado Carabobo, donde reside su hija junto a él.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la revisión del presente escrito se evidencia que en 02 de Abril de 2013, siendo la oportunidad de la audiencia de mediación de la fase preliminar, compareció el demandante de autos quien manifestó a esta juzgadora que su domicilio actual es el estado Carabobo, donde reside su hija junto a él, por lo que solicita que el presente asunto sea declinada su competencia a objeto de que sea tramitada la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, siendo esa la residencia actual de su hija y siendo que es fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy; en tal sentido se acordó declinar el presente asunto al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Carabobo.
En ese sentido, observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías de la niña de autos, quien como se puede evidenciar de la declaración rendida por su padre, quien es el demandante en la presente acción, se encuentra residenciada en la jurisdicción del estado Carabobo en compañía de su padre, ciudadano JUAN ERNESTO RIOS SALCEDO y en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de la presente demanda, es el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria