REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2013.
AÑOS: 202° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2010-000394


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.201.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.276.245.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)


En fecha 6 de diciembre 2012 se recibió demanda de obligación de manutención, interpuesta por la Defensor Público Cuarto a petición del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.201, en contra de la ciudadana NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.276.245, a favor de sus hijos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAZ. Se admitió la presente demanda el día 6 de agosto de 2010, se ordenó la notificación del demandado de auto, y designar defensor público a la adolescente y al niño de autos.
En fecha 19 de marzo de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por auto de fecha 25 de marzo de 2013 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2013 se certificó la boleta de notificación de la ciudadana NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN, se fijó la audiencia de mediación para el día 11 de abril del año 2013, a las 11:00 a.m.

Por auto de fecha 3 de abril de 2013 y de la revisión del presente expediente y de la confrontación con el sistema Juris 2000 y con la agenda de control de audiencias de este Tribunal, se evidenció que para el día 11 de abril de 2013, se encuentran fijadas audiencias a la misma hora en el presente asunto y en el asunto Nº UH05--V-2007-000061, es por lo que este Tribunal en aras del debido proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa, reprograma la audiencia de mediación inicial en este expediente, para el mismo día a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.201 y la NO comparecencia de la demandada ciudadana NERIS ELVIRA SUAREZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.276.245, se dejo constancia que compareció la Defensa Pública Primera.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.201, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt


















ASUNTO: UP11-V-2010-000394