REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000437

SOLICITANTES: Ciudadanos ALVARO CORREA JAIME y MARIA INES ORAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.873.478 y 15.471.505 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO y SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA, inpreabogados Nros 171.181 y 152.096.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 15 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALVARO CORREA JAIME y MARIA INES ORAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.873.478 y 15.471.505 respectivamente, asistidos por los abogados JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO y SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA, inpreabogados Nros 171.181 y 152.096, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80 del año 2003, la cual riela a los folios 6 y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ATICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 19, 16 y 13 años de edad respectivamente, tal como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 8, 9, 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el día 19 de septiembre de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 20 de marzo de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y oír las opiniones de las adolescentes de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano ALVARO CORREA JAIME, asistido de abogado, quien solicita se prescinda de las opiniones de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ATICULO 65 DE LOPNNA).

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, este tribunal acordó prescindir de las opiniones de las adolescentes de autos aun cuando, el tribunal garantizó su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ALVARO CORREA JAIME y MARIA INES ORAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.873.478 y 15.471.505 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el día 19 de septiembre de 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALVARO CORREA JAIME y MARIA INES ORAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.873.478 y 15.471.505 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ATICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, la cual se modificará conforme varié el ingreso del obligado; que deberá depositarla en una cuenta de ahorro, durante su minoridad. Asimismo se fijan dos cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre; para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, la cual se modificará conforme varié el ingreso del obligado; requerida por sus hijas, para su formación intelectual durante su minoridad. Para el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos decembrinos, la cual se modificará conforme varié el ingreso del obligado; en una cuenta de ahorro, en una sola porción entre el 30 de noviembre y 15 de diciembre durante la minoridad. En relación a los gastos médicos, serán asumidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, previo presupuesto, peritación por auscultación médica, y presentación de facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UP11-J-2013-000437