REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÔN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril del año 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002241

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YANINA YUSNELY BRITO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.335, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELIS CONSUELO OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.667.

PARTE DEMANDADO: El ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.611, domiciliado en el en el Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 15 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 16 de Octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YANINA YUSNELY BRITO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.335, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, asistida por la Abogado MARIELIS OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.667 mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.611, domiciliado en el en el Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, manifestando a este Tribunal que el día 16 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 del año 1997, la cual riela al folio 8 del este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 15 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 9 del presente asunto; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el mes de enero del año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se ADMITE la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A, se acuerda tramitarlo aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar mediante boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO CORDERO, fin de que comparezca por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con su notificación; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se ordeno oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció la adolescente de autos a emitir su opinión en el presente asunto.

Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO CORDERO, plenamente identificado en autos, debidamente firmada.

En fecha 18 de enero de 2013, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m. En fecha 11 de marzo de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia en el presente asunto para el día 11 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia de evacuación de prueba se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante la ciudadana YANINA YUSNELY BRITO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.335, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.611, domiciliado en el en el Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, la comparecencia de la abogada asistente MARIELIS CONSUELO OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.667, quien solicito se declare con lugar la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, Se incorporaron las siguientes documentales: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YANINA YUSNELY BRITO TORRES y JOSE GREGORIO MACHADO CORDERO, signada con el Nº 22, del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente expediente. 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 15 años de edad, signada con el Nº 527, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 A. Se dejó constancia que el fallo in extenso seria publicado dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y en la audiencia de evacuación de pruebas, así como de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YANINA YUSNELY BRITO TORRES y JOSE GREGORIO MACHADO CORDERO, signada con el Nº 22, del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente expediente. 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 15 años de edad, signada con el Nº 527, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto; se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MACHADO BRITO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero del año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud, analizados los recaudos y las pruebas presentadas y los dichos de los ciudadanos YANINA YUSNELY BRITO TORRES y JOSE GREGORIO MACHADO CORDERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por la ciudadana YANINA YUSNELY BRITO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.612.335, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, asistida por la Abogado MARIELIS OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.667, mediante la cual solicito de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.284.611, domiciliado en el en el Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, para gastos de manutención. Asimismo fijan dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre; para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para gastos de útiles y uniformes escolares; para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2012-002241