REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de abril de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000508

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SUSANA SARAY ALVAREZ JIMENEZ y ADRIAN ROGELIO BELLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.902.467 y 17.992.706 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos SUSANA SARAY ALVAREZ JIMENEZ y ADRIAN ROGELIO BELLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.902.467 y 17.992.706 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 21 de marzo de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, para lo cual la progenitora le firmará un recibo, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los primeros quince (15) días del mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, entre otros que genere la niña, los mismos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), previa las indicaciones medica, presentación de facturas o presupuesto. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes marzo y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT



ASUNTO: UP11-J-2013-000508