REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2013
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UH05-V-2008-000167

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANTONIA MARÍA PARRA DE INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 614.219.

PARTE DEMANDADO: Ciudadano NELSON AUGUSTO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.855.762.

BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 6 y 5 años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN).

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por la ciudadana ANTONIA MARÍA PARRA DE INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 614.219, en contra del ciudadano NELSON AUGUSTO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.855.762 y a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , actualmente de 6 y 5 años de edad respectivamente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrados niños la ciudadana ANTONIA MARÍA PARRA DE INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 614.219, quien mantendrá bajos sus cuidados a los niños de autos.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Abocada al conocimiento de la presente causa, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe integral en el hogar de niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , actualmente de 6 y 5 años de edad respectivamente, y librar boleta de notificación a la ciudadana ANTONIA MARÍA PARRA DE INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 614.219, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la revisión de la medida.

En fecha 10 de enero de 2013, se escucharon las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) . En esa misma fecha también compareció la ciudadana ANTONIA MARÍA PARRA DE INFANTE.

A los folios 6 al 12 de la tercera pieza del presente asunto, riela Informe de revisión de la medida, elaborado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) . En el referido informe de revisión se evidencia que las circunstancias que dieron motivo a la medida la colocación familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , se mantiene, por lo que es conveniente para los niños de autos que permanezcan en el hogar y bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana ANTONIA MARÍA PARRA DE INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 614.219. Asimismo se sugiere dar continuidad al apoyo psicológico tanto a la solicitante como a los niños de autos.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe de revisión practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 6 al 12 de la tercera pieza del presente asunto, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 12 de noviembre de 2009, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, a favor de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 6 y 5 años de edad respectivamente, en la persona de la ciudadana ANTONIA MARÍA PARRA DE INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 614.219, abuela materna de los niños de autos, residenciada en la avenida Yaracuy, con calle Las Ameritas, El Ciepito, casa Nº 13, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda brindar apoyo psicológico a la ciudadana ANTONIA MARÍA PARRA DE INFANTE y a los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , actualmente de 6 y 5 años de edad respectivamente, por ante el Departamento de Psicología de la Alcaldía del Municipio San Felipe de este estado. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT








ASUNTO: UH05-V-2008-000167