REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-000689
ASUNTO: UH06-X-2013-000054

SOLICITANTES: Ciudadanos EUCLIDES OMAR BRAZON GONZALEZ y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.566.391 y 13.070.697 respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos EUCLIDES OMAR BRAZON GONZALEZ y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.566.391 y 13.070.697 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, ciudadana YASMIN DEL CARMEN YEPEZ MEDINA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención; cantidad ésta que será incrementada de acuerdo al índice inflacionario. Asimismo, suministrara asistencia médica, vestido, educación, recreación, útiles escolares, uniformes cuando esté estudiando, época de navidad y año nuevo, vacaciones que requiera la niña, todo esto de acuerdo a las condiciones de ingreso del padre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto para su hija, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña. Asimismo podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre ambos padres.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT




ASUNTO: UH06-X-2013-000054