REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000682

SOLICITANTES: Ciudadanos ANA MARIA FLORES GUTIERREZ y JOSE ALVINO BAQUERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.001.040 y 20.465.364 respectivamente.

NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 2 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANA MARIA FLORES GUTIERREZ y JOSE ALVINO BAQUERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.001.040 y 20.465.364 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 2 años de edad, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 23 de abril de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada para tal fin. En cuanto a los gastos médicos y de medicina serán compartidos por ambos padres. En el mes de diciembre el padre se compromete aportar una bonificación extra por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido, calzados y regalos propios de la época”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UP11-J-2013-000682