REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de abril 2013
202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-001456

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSY MARIAN PETIT SOLTELDO y DAVID JOSE ARTEAGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.424.773 y 18.115.940 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ROSY MARIAN PETIT SOLTELDO y DAVID JOSE ARTEAGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.424.773 y 18.115.940 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado SELENE NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.875, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 31 de enero de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DAVID JOSE ARTEAGA ROMERO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, y reanudada la misma en fecha 15 de febrero de 2013; este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ROSY MARIAN PETIT SOLTELDO, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 26 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 4 de abril 2013, el tribunal dejó constancia que la ciudadana ROSY MARIAN PETIT SOLTELDO, no compareció al tribunal a manifestar respecto a la conversión en divorcio solicitada.

En fecha 5 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ROSY MARIAN PETIT SOLTELDO, plenamente identificada en autos, mediante la cual expone estar de acuerdo con la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, pedida.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROSY MARIAN PETIT SOLTELDO y DAVID JOSE ARTEAGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.424.773 y 18.115.940 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSY MARIAN PETIT SOLTELDO y DAVID JOSE ARTEAGA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.424.773 y 18.115.940 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 77 del año 2008, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre ROSY MARIAN PETIT SOLTELDO. TERCERO: el padre tendrá como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados directamente a la madre y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña. Asimismo el padre aportará en el mes de diciembre una mensualidad especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos decembrinos. CUARTO: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY BETNACOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY BETNACOURT









ASUNTO: UP11-J-2011-001456