REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 8 DE AGOSTO DE 2013



Expediente Nº 6134

Motivo: Recurso de hecho-.

Recurrente: Marta Cecilia Parra Suárez, titular de la cédula de identidad N° 3.859.180

Apoderado Judicial: Abg. Iván Venegas Guarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878

Recurrida: Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 6134

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 1° de julio de 2013 por el abogado Iván Venegas Guarin, inscrito en el Inpreabogado N° 10.878 en su condición de apoderado judicial de la demandante en el juicio principal que por desalojo de inmueble(local comercial) sigue en contra el ciudadano Jairo Simancas Figueroa, contra el auto dictado el 21 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la apelación interpuesta contra el auto del 12 de junio de 2013.
Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 31 de julio de 2013, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente conforme lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:



Consideraciones para decidir
1. De la interposición del recurso de hecho (folios 1 al 4). El abogado Iván Venegas Guarín en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Cecilia Parra Suárez, parte demandante en la causa principal, consignó recurso de hecho en los siguientes términos:
En primer lugar realizó una síntesis de lo que –a su juicio- es la narrativa de los hechos dentro del proceso.
Seguidamente, indicó como solicitud del recurso de hecho y con fundamento en lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 305 ejusdem se sirva oír la apelación interpuesta en fecha 17/06/13 contra el auto de fecha 21/06/13 que negó la apelación contra la decisión del 12 de junio de 2013 que tiene referencia al escrito razonado que presentó solicitando la ejecución de la sentencia definitiva y firme, que reiteradamente se ha negado ejecutar. Cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso, argumentando erróneamente que la ejecución de la sentencia firme, debe hacerse mediante el procedimiento del juicio breve y, que la no ejecución de la sentencia, no causa gravamen irreparable.
Que la sentencia quedó firme el día 22 de abril de 2013, habiendo corrido desde esa fecha más de treinta (30) días hábiles para ejecutarla, lapso dentro de que se ha negado acordar una medida cautelar para garantizar las resultas del juicio, contra el inquilino que fue notificado legalmente del contenido y fecha de la sentencia, pero que sigue gozando del local comercial como si fuera de él, y no ha pagado los cánones insolventes por más de veinte (20) meses consecutivos, y lo que es peor no tomó, tal como lo solicitó, la precaución de garantizar al abogado actuante en el proceso, los honorarios profesionales a que tiene derecho por haber condenado el Juez a quo en su dispositiva, solicitando la apertura de un cuaderno separado para procesar la incidencia, que le corresponde conocer por tener jurisdicción funcional y bajo su facultad todas las actas, hechos y pruebas de la actuación del abogado de la parte demandante, estimación e intimación que no admitió.
Que la admisión de la apelación debe ser ordenada por la alzada mediante la derogatoria de auto que no oyó la apelación recurrida, por revocación por contrario imperium, por lesionar gravemente el ejercicio del proceso breve.

2. De la sentencia de fondo. Consta de las actuaciones que en fecha 09 de abril de 2013 el Juzgado del Municipio Peña dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda intentada y en consecuencia condenó al ciudadano demandado a la entrega del inmueble, al pago de los cánones de arrendamiento y la indexación solicitada, y por ultimo lo condenaron en costas por haber resultado totalmente vencido.
3. Del auto apelado. El 12 de junio de 2013 el Juzgado del municipio Peña del estado Yaracuy, dictó el siguiente auto:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado Iván Venegas inpreabogado Nro 10.878, quién actúa con el carácter acreditado en autos, en el cual pide insistentemente en que este Juzgado del Municipio Peña ejecute la sentencia dictada en fecha 09-04-13 que declaró con lugar la demanda a favor de la ciudadana: Marta Cecilia Parra Suarez, la cual es su representada, señalando que en este Juzgado ha incurrido en dilaciones, pero es el caso que este Tribunal no tiene funciones de ejecución, lo que corresponde al solicitante es pedir se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponde por el Territorio que es a quien le corresponde ejecutar la mencionada sentencia, la ejecución es a impulso de parte, si el solicitante no pide que se comisione para la ejecución al ejecutor de medidas, este Tribunal no puede actuar de oficio, de modo que las dilaciones que señala el solicitante no son imputables al Tribunal de la causa si no a su propia ignorancia de que Juzgado que le corresponde ejecutar la Sentencia que le favorece, mientras no lo solicite formalmente no podrá procederse a la ejecución tal como lo preveen los Artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil ...”

4. De la apelación. Contra tal auto la representación judicial de la ciudadana Marta Cecilia Parra Suárez, por diligencia de fecha 17/06/2013 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 21. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:
“…APELO DEL Auto de fecha 12/06/2013, que corre al folio 115. Apelación que debe ser oída en ambos efectos, por haberse concluido el juicio y no hay nada por debatir. Terminó, se leyó y conformes firman…”

5. El auto que niega la apelación. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto de 21 de junio de 2013 dictaminó:
“…Vista la apelación presentada, que cursa al folio 116 por el Abogado Iván Venegas, quien actúa con el carácter acreditado en autos, observa este Tribunal que dicho recurso de conformidad con los Artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible por cuanto el auto apelado no causa gravamen irreparable y no tiene por lo tanto recurso alguno, por todo lo expuesto no se oye la apelación antes mencionada…”

Consideraciones finales
Vistas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de hecho esta sólo circunscrita a dos cosas: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos, la petición del recurrente está dirigida a la negativa por parte del Juez de la causa a oír la apelación presentada cursante al folio 21 de las presentes actuaciones.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer recurso de hecho siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma transcrita, se evidencia el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de hecho, del cual puede apreciarse que una vez declarado éste con lugar, se ordena oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutorio y en consecuencia, se ordena asimismo al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o las copias certificadas del mismo, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.
Con vista en lo anterior, al evaluar la solicitud de autos, se observa que ésta se circunscribe a que en el presente caso estamos ante la admisión de un recurso de hecho contra la negativa por parte del tribunal de oír la apelación, contra un auto –ya transcrito- que ya dice que dicho auto no causa gravamen alguno, veamos:

Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Se evidencia palmariamente que tal auto recurrido, no enviste o comporta decisión o providencia alguna, motivo por el cual quien suscribe la presente lo tiene como un auto de mero tramite que efectivamente no causa gravamen alguno y por lo tanto carece de apelación, motivo el cual lo hace no recurrible y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 1° de julio de 2013 por el abogado Iván Venegas Guarin, inscrito en el Inpreabogado N° 10.878 en su condición de apoderado judicial de la demandante en el juicio principal que por desalojo de inmueble(local comercial) sigue en contra el ciudadano Jairo Simancas Figueroa, contra el auto dictado el 21 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la apelación interpuesta contra el auto del 12 de junio de 2013.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán