JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7517
PRESUNTO AGRAVIADO: REEMBERTO ENRIQUE POLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.277.944.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.429.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NISTER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.610.765, en su condición de Director del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano REEMBERTO ENRIQUE POLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.277.944, asistido por el Abogado Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.429; contra el ciudadano NISTER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.610.765, en su condición de Director del Mercado Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la violación de garantías y derechos constitucionales correspondientes al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y a las Libertades Económicas, consagrados respectivamente en los Artículos 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 12 de agosto de 2013, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano REEMBERTO ENRIQUE POLO RAMOS, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Santiago Gutiérrez Hernández, ocurrió ante este Tribunal para demandar por AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los Artículos 49.1, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Nister González, antes identificado (folios 01 al 06), se acuerda darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos. Se le asignó el número 7517.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega el presunto agraviado en su escrito libelar lo siguiente: “…Viene desempeñándose como carnicero en un negocio de su propiedad desde hace dos (02) años en un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 8, ubicado en el Mercado Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, frente a la Plaza Sucre, durante todos estos años ha venido cumpliendo con todas las obligaciones que como arrendatario y poseedor dicho inmueble, haciéndole mejoras, manteniéndolo en perfecto estado de conservación e higiene; pero es el caso Ciudadano (a) Juez que con ocasión de una perturbación a su posesión por parte de la ciudadana DELIA INOCENCIA GALEANO, quien después de muchos años aparece de manera intempestiva a las instalaciones del Mercado Municipal donde ejerce su actividad comercial y laboral, alegando unos supuestos derechos, ante la actitud agresiva y arbitraria de la referida ciudadana, en fecha 08 de abril de 2013 el Sindico Procurador Municipal, Abg. José Rangel, emitió Dictamen, donde en su parte dispositiva señala:
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas esta Sindicatura Municipal, dictamina:
Primero: que el derecho del inmueble perteneciente a la Alcaldía del Municipio Independencia, lo tiene el señor REEMBERTO POLO RAMOS.
Tal como se desprende de dictamen que acompañó marcado con la letra “A”.
Ahora bien, en fecha 26-05-2013, de manera inesperada y sorpresiva, cuando se disponía a realizar sus labores de carnicero, se encontró con la desagradable sorpresa que el local donde funcionaba su Carnicería fue clausurado por el Director del Mercado Municipal, con la colocación de unos candados en la puerta que no le permitió la apertura de dicho local, sin que mediara ningún acto verbal o escrito, desde esa fecha ha venido solicitando a ese Ente Municipal una explicación bien sea verbal o escrita que los llevó a tomar tan arbitrario acto que lesiona sus derechos constitucionales, como es el derecho al trabajo y a la libertad económica contemplado en los artículos 87 y 112, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le violo flagrantemente el artículo 49 de Nuestra Carta Política Fundamental, como es el debido proceso que debe regir todo acto de la administración pública y el derecho a la defensa, pues hasta la fecha desconoce cuál fue la motivación para violar sus derechos constitucionales supra señalados, pues ha cumplido con todos y cada uno de los requerimientos que rigen la actividad comercial del Municipio Independencia y es fiel cumplidor de las obligaciones que ha contraído con éste Ente Municipal, pues posee su Licencia de Actividades Económicas emitida por esta Alcaldía de Independencia, tal como consta de anexo marcado con la letra “B”., así como constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia marcada con la letra “C”, es un contribuyente, cancela puntualmente su Patente de Industrias y Comercio, tiene su certificado de solvencia suscrito por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Independencia, autorización emitida por la Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy y donde consta las mejoras que ha realizado al mencionado local, asimismo la Sindicatura Municipal, en fecha 08 de abril del presente año, ante la pretensión de un tercero emitió acto administrativo donde dictaminó que es el legítimo poseedor del local que viene ocupando desde hace varios años, sin que hasta la fecha se le haya notificado como expreso anteriormente de una notificación lógica y coherente que le haya obligado a tomar a esa dirección tan inconsulta, abrupta y arbitraria decisión…”
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Ahora bien en materia de amparo constitucional, es preciso traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7, que establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
No obstante, observa este Tribunal que el accionante en amparo interpone él mismo contra el ciudadano NISTER GONZALEZ, en su condición de Director del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, pues de la revisión de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, resaltan el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo y a las Libertades Económicas, pues solicita se le permita continuar con sus labores y ejercer su industria y comercio en el inmueble constituido por el Local N° 8 del Mercado Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, la cesación de cualquier acto de perturbación pacífica de la posesión de la que viene disfrutando desde hace dos años y se ordene de manera inmediata la apertura de dicho establecimiento comercial y se aperciba al ciudadano Nister González, en su condición de Director del Mercado Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del deber a cumplir con el debido proceso y de no violar de manera arbitraria los derechos constitucionales de los administrados.
La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en materia de competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparo ejercidos en contra de la Administración Pública Municipal, ha señalado de manera reiterada que corresponde la misma a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2183, expediente número 03-1981, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fecha 16/09/2004 (Caso: Héctor Johnny Duarte Pineda), en la cual señaló:
“…en el caso de amparo ejercidos en contra de una Administración Pública Municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a lo establecido entre otras sentencias las identificadas con los Nos. 967/2001, 980/2001 y más recientemente 19/2002”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, del 22 de junio de 2010, en el Artículo 25 establece:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.
Atendiendo a la norma transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos mientras se crean los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales del ámbito territorial determinado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, expediente número 11-1065, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25/04/2012 (Caso: Inversiones Azvatha C.A.), estableció lo siguiente:
“Conforme al criterio citado, esta Sala estableció que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que por vía excepcional puede cambiar dicha competencia, en caso de presentarse lo siguiente:
“En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-. (Negritas del presente fallo).
(…)
Trasladado dicha definición [término residual] al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.
En el presente caso, adicionalmente, el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se declina el conocimiento del amparo en los tribunales de dicha instancia, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente. Así se decide”.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional es ejercida por el ciudadano REEMBERTO ENRIQUE POLO RAMOS contra el ciudadano NISTER GONZALEZ, en su condición de Director del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos del accionante se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo atribuidas tales actuaciones a una autoridad municipal cuyo control en sede judicial corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, tal como se declarará en la dispositiva. Y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano REEMBERTO ENRIQUE POLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.277.944, asistido por el Abogado Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.429; contra el ciudadano NISTER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.610.765, en su condición de Director del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, SEGUNDO: Declina la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, a quien se acuerda remitir inmediatamente anexa a oficio. Désele salida. Líbrese Oficio. A los efectos del control de causas se le asignó el Nº 7517.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 3:20 PM. Comuníquese y Publíquese.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° 249/2013
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7517
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