REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES


Expediente: N° 3.115-13

SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana ÁNGELA CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, no posee Cédula de Identidad, domiciliada en el Sector Las Tunitas, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: Constituido por los Abogados ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ y ANÍBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.566 y 188.567, respectivamente.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ÁNGELA CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, no posee Cédula de Identidad, domiciliada en el Sector Las Tunitas, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, asistida por los Abogados ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ y ANÍBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.566 y 188.567, en orden respectivo, quien acude a esta instancia judicial para solicitar la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 06 de Junio de 2.013, procedente del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, por Declinación de Competencia; siendo admitida en fecha Siete (07) del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme a los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2013, cursa auto donde el Tribunal se pronuncia y acepta las pruebas presentadas por la solicitante, se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y fija fecha y hora para el Tercer (3er) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testimoniales JATNIEL ALEJANDRO CORONA AGUILAR, a las 10:00 a.m., BERVELY JOHANA JIMÉNEZ PINEDA a las 10:30 a.m., y MARÍA VICTORIA SUBERO RODRÍGUEZ a las 11:00 a.m., conforme a los artículos 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal deja expresa constancia de que siendo la hora y oportunidad legal fijada para oír la testifical del ciudadano JATNIEL ALEJANDRO CORONA AGUILAR, no habiendo comparecido persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual se declaró desierto en acto.
En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal deja expresa constancia de que siendo la hora y oportunidad legal fijada para oír a la testifical de la ciudadana BERVELY JOHANA JIMÉNEZ PINEDA, no habiendo comparecido persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual se declaró desierto en acto.
En fecha 19 de Junio de 2013; siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); el Tribunal mediante Acta, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA VICTORIA SUBERO RODRÍGUEZ, y procede a tomarle declaración bajo juramento.
Al folio 39, comparece la ciudadana ÁNGELA CEDEÑO PÉREZ, asistida por los Abogados ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ y ANÍBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, antes identificados, con el fin de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JATNIEL ALEJANDRO CORONA AGUILAR y BERVELY JOHANA JIMÉNEZ PINEDA.
En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para el Segundo (2do) día de despacho siguiente, para oír a los testimoniales de los ciudadanos JATNIEL ALEJANDRO CORONA AGUILAR y BERVELY JOHANA JIMÉNEZ PINEDA.
En fecha 26 de Junio de 2013; siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); el Tribunal mediante Acta, deja constancia de la comparecencia de la comparecencia de la ciudadana BERVELY JOHANA JIMÉNEZ PINEDA, y procede a tomarle declaración bajo juramento.
En fecha 26 de Junio de 2013, el Tribunal deja expresa constancia de que siendo hora y oportunidad legal fijada para oír a la testifical del ciudadano JATNIEL ALEJANDRO CORONA AGUILAR, no habiendo comparecido persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual se declaró desierto en acto.
En fecha 22 de Julio de 2013, mediante auto este Tribunal, insta al ciudadano JAVIER CEDEÑO, a quien señala la solicitante como padre, a que rinda declaración a fin de proceder a dictar el fallo.
En fecha 01 de Agosto de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ÁNGELA PÉREZ, parte solicitante, debidamente asistida por los abogados ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ y ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 188.566 y 188.567, y mediante diligencia suscrita solicita al Tribunal se pronuncie sobre el presente asunto, tomando en consideración las pruebas ya evacuadas, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del padre, el ciudadano JUNIOR CEDEÑO.




- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por la ciudadana ÁNGELA CEDEÑO PEÑA, antes descrita, debidamente asistida por los Abogados ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ y ANÍBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 188.566 y 188.567, respectivamente, solicita que este Tribunal ordene la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto su nacimiento se produjo el nueve (09) de Octubre del año 1987, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo sus padres ciudadanos: YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ y JAVIER CEDEÑO RODRÍGUEZ, pero es el caso que a la presente fecha no ha sido presentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y se encuentra con que la misma no aparece asentada en los libros de Registros de Nacimientos llevados por esas instituciones y le fue expedida constancia de la no inserción de la misma, anexa a los folios (06, 07 y 08) del expediente marcada con las letras “D” “E”.
Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea ordenada la Inserción de su Partida de Nacimiento, en donde identifica a la solicitante antes identificada, como ÁNGELA CEDEÑO PÉREZ, con fecha de nacimiento nueve (09) de Octubre del años 1987, lugar de nacimiento: Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como madre la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ y padre el ciudadano JAVIER CEDEÑO RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios (03, 04, 05, 06, y 08) del presente expediente y de los anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

1.- Riela al folio Tres (03) del presente expediente, constancia expedida por el Director Ejecutivo del Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 14 de Febrero de 2013, mediante el cual hace contar que la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.641.279, fue atendida en ese centro asistencial el de 09/10/1987. A quien se le atendió Cesárea, obteniendo un recién nacido femenino, talla 59 Cms, peso 3.940 Kgr, fecha 09/10/1987, hora 1:55 P.M. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Riela al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.641.279.

3.- Riela al folio Cinco (05) del presente expediente, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JAVIER CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.511.957. En cuanto a las pruebas documentales antes transcrita, enumeradas 2.- y 3.- este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de documentos públicos, expedidos de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Riela al folio Seis (06) del presente expediente, constancia expedida por la Registradora Civil y Electoral del Estado Yaracuy- Municipio Nirgua, de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante el cual certifica que de los libros de nacimientos llevados por ese Registro, desde el año 1987 hasta el año 2001, ha sido buscada el acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA CEDEÑO PEREZ, dando como resultado que dicha acta no se encuentra asentada en los libros. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Riela al folio Ocho (08) del presente expediente, constancia expedida por la Registradora Civil y Electoral del Estado Yaracuy, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por la Registradora Principal HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, mediante la cual hace constar que de los archivos que en ese despacho y correspondiente al año 1987 hasta 1995, ha sido buscada minuciosamente la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELA CEDEÑO PEREZ, dando como resultado que dicha partida no se encuentra asentada en los libros. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
6.- Riela a los folios 38 y 41, declaración rendida por las testigos MARIA VICTORIA SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.683.802 y BEVERLY JOHANA JIMENEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.457.118, mediante la cual las referidas son contestes al aseverar del conocimiento que tienen de conocer a la solicitante, así como a sus padres y que la solicitante no poseé partida de nacimiento, situación ésta que para la apreciación de quien juzga, ha de otorgarse pleno valor probatorio, toda vez que las testigos no sofrieron de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- V –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Cumplidas como han sido todos los tramites relativos al presente procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento, este Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 462 del Código Civil y el artículo 39 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no hubo oposición al presente procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGELA CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y quien no poseé cédula de identidad y como quiera que los elementos probatorios aportados como la certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 28 de Febrero de 2013, en la cual certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante esa Institución para los años de 1987 hasta el año 2001, no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGELA CEDEÑO PÉREZ, antes identificada, de igual modo la certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 19 de marzo de 2013; en la cual certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento archivados por ante esa Institución para los años de 1987 hasta 1995, no se encuentra inserta el Acta de Nacimiento de la solicitante; asi como también la constancia emitida por el Director Ejecutivo del Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual hace constar que la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.641.279, fue atendida en ese centro asistencial el de 09/10/1987. A quien se le atendió Cesárea, obteniendo un recién nacido femenino, talla 59 Cms, peso 3.940 Kgr, fecha 09/10/1987, hora 1:55 P.M., y es a quien identifica la solicitante como su madre; de igual modo contestes las declaraciones de los ciudadanos MARÍA VICTORIA SUBERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.683.802 y BEVERLY JOHANA JIMENEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.457.118, las cuales aseveraron que la solicitante de autos es hija de la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ, y del ciudadano JAVIER CEDEÑO RODRÍGUEZ, ambos antes identificados, así como también que la solicitante nació en la ciudad de San Felipe, y que ésta carece de acta de nacimiento; lo que hace concluir a este sentenciador que ciertamente la solicitante de autos nació el nueve (09) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) en el Hospital Central “Placido D. Rodríguez R.” de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, siendo la niña nacida de la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.641.279., Ahora bien mediante auto de fecha 22 de Julio de 2013, este Tribunal insto a comparecer al ciudadano JAVIER CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.511.957, y de quien alega la paternidad la solicitante de autos, y el mismo no compareció; lo que hace concluir a que sentencia que ciertamente la solicitante demostró ser hija de la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, pero no trajo a los autos Acta de Matrimonio que acredite unión existente entre la madre de la solicitante y el ciudadano JAVIER CEDEÑO, así como tampoco acredito Acta emitida por el Registro Civil respectivo, y/o Alcaldía o Prefectura que acredite una unión estable de hecho entre los prenombrados o sentencia judicial que así lo declare; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrada la inexistencia del acta de nacimiento de la solicitante, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, más no fue demostrada la filiación existente entre la solicitante y a quien identifica como su padre, ciudadano JAVIER CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.511.957; y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ANGELA CEDEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y quien no poseé cédula de identidad, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como también el Registro Principal del Estado Yaracuy, a cuyos fines se ordena librar oficios remitiendo copia certificada de la Solicitud y de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 ordinal 13 y los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana ANGELA CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad y quien no poseé cédula de identidad, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante la tramitación del juicio breve y sumario; ahora bien en vista de la parcialidad del presente fallo, y dada su naturaleza especial, la cual radica en que para determinar la filiación entre la solicitante y quien se alagó como progenitor, debió haber constando a los autos documental que así lo demostrase, situación esta que no fue demostrada; por lo que en atención al artículo 238 del Código Civil, que establece: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de uno de los progenitores, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. Razón por la cual la solicitante de autos, deberá hacer uso de los dos apellidos de la progenitora. En consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELA CEDEÑO PÉREZ, como: ANGELA PÉREZ RODRÍGUEZ, haciendo uso de los dos apellidos de su progenitora, ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.641.279. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANGELA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y quien no poseé cédula de identidad, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por los Abogados ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ y ANÍBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.566 y 188.567, respectivamente; en virtud que no fue demostrada la filiación con el ciudadano JAVIER CEDEÑO RODRÍGUEZ, antes identificado y quien según la solicitante es su progenitor.
SEGUNDO: Se decreta la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y quien no poseé cédula de identidad, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana ANGELA PÉREZ RODRÍGUEZ, nació en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), siendo las 1:55 P.M, y es hija natural de la ciudadana YAJAIRA RAMONA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.641.279; conforme lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil.

TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir mediante oficio a los organismos correspondientes. Líbrense oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40, PM.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

CARA/CLG
Exp. N° 3.115-13