Exp. Nº 1.810/13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana JUANA BAUTISTA CAMACHO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 2.555.743, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual expone y solicita: “…Soy legitima propietaria de unas bienhechurias construidas sobre un lote de terrenos propios ubicado ene. Barrio Simón Bolívar, Avenida Seis (6) entre Calles veintiséis (26) y veintisiete (27) del Municipio Independencia de este Estado Yaracuy. Dicho lote de terrenos tiene una medida de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (170,14 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Antonio Castillo, calle Seis (6) en medio; SUR: Casa que es o fue de Josè Puga y Toribio González; ESTE: Casa que es o fue de Antonia Castillo y José Puga y OESTE: Casa que es o fue de Antonio González y Avenida Seis (6) en medio. Dicha vivienda me pertenece así: Las bienhechurias por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nº 8, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre del año 1.998 de fecha 09-06-2.009 y el terreno por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Primer Circuito de Registro Publico de de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el Nº 2.008-1.070, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.215 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.009, segundo Trimestre de fecha 1º de Junio del Año dos Mil Nueve (2.009). El caso, Ciudadano Juez, di mi autorización a la Ciudadana MORAIMA JOSEFINA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en el Municipio Independencia de este Estado Yaracuy y titular de las Cédula de Identidad personal Nº 7.562.782, para que en la parte superior de mi propiedad, fomente en propiedad, asistida por la Dra. YOLANDA DE SEQUERA, abogado en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3944, las siguientes bienhechurias: Una vivienda…”. (Subrayado, negrillas, cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los numerales 1º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 899 de la norma adjetiva antes mencionada, señala de forma expresa, que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria, siendo este el caso concreto, deberán contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo indica de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…). (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la ciudadana JUANA BAUTISTA CAMACHO PEÑA, antes mencionada y ampliamente identificada, se observa que la misma señaló otro Tribunal, no siendo esta la nomenclatura interna del Tribunal ante el cual introdujo la presente solicitud, además, existe incongruencia en lo narrado por ella, por cuanto pide se otorgue la titularidad sobre unas bienhechurias que serán construidas a futuro por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.552.782, mismas bienhechurias que serán construidas sobre otro inmueble construido sobre un terreno que le pertenecen a la solicitante, ciudadana JUANA BAUTISTA CAMACHO PEÑA, lo cual fue ampliamente demostrado por la parte interesada mediante documento debidamente registrado. Por otro lado, continua afirmado y generando incongruencia la parte, cuando dice, que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CAMACHO, antes mencionada y ampliamente identificada, asistida por la Doctora Yolanda de Sequera, inscrita en el Inpreabogado con el número 3944, construirá a futuro unas bienhechurias especificadas ampliamente en el escrito presentado, es decir, que las referidas bienhechurias aún no se encuentran construidas sobre el terreno que es propiedad de otra persona, que le pertenece mediante documento debidamente registrado a la ciudadana JUANA BAUTISTA CAMACHO PEÑA, antes mencionada y ampliamente identificada. En virtud a todo lo explanado, quién decide, declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por último y en razón a la lógica antes indicada, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana JUANA BAUTISTA CAMACHO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 2.555.743, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO