Exp. Nº 1.910/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos EUSTOQUIO RAMON TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.923.982, domiciliado en la Urbanización Lechería avenida Principal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y VICTORIA DEL REAL JIMENEZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-6.384.628, domiciliada en la calle Argentina, El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada TRINA RODRÍGUEZ de RUMBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 159.645, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas Libertad, Estado Barinas, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio Civil cursante al folio diez (10) del dossier, signada con el número veintinueve (29), de los Libros de matrimonio llevados por ante ese despacho.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) y admitida en fecha nueve (09) de julio del dos mil trece (2.013), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta del folio doce (12) y trece (13) del presente dossier.
En fecha veintidós (22) de julio dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas Libertad, Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta (1.980), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio diez (10) del presente expediente, además de ello, señalan haber procreado cinco (05) hijos la cual llevan por nombre ELIAZAR RAMON TERAN JIMENEZ, YRISBEL DEL REAL TERAN JIMENEZ, BEXY DEL CARMEN TERAN JIMENEZ, JOEL JOSE TERAN JIMENEZ y ROBERT INOCENCIO TERAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad número V-14.970.660, V-14.970.659, V-14.970.662, V-17.311.681 y V-20.292.071 respectivamente, según comprobación de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad que cursan en los folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del dossier, no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección en la calle Argentina, El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el mes de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en una ruptura prolongada de vida en común por más de dieciséis (16) años y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la convivencia no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta (1.980), cursante al folio diez (10) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos EUSTOQUIO RAMON TERAN y VICTORIA DEL REAL JIMENEZ DE TERAN, antes identificados, tienen más de treinta y tres (33) años de casados y dieciséis (16) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciséis (16) del dossier y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos EUSTOQUIO RAMON TERAN y VICTORIA DEL REAL JIMENEZ DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad número V-4.923.982 y V-6.384.628 respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas Libertad, Estado Barinas, según acta número veintinueve (29), cursante al folio diez (10) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rojas, Libertad, Estado Barinas, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO





La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, número 1.910-13, efectuado por los ciudadanos EUSTOQUIO RAMON TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.923.982, domiciliado en la Urbanización Lechería avenida Principal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y VICTORIA DEL REAL JIMENEZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-6.384.628, domiciliada en la calle Argentina, El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada TRINA RODRÍGUEZ de RUMBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 159.645, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.


La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

















EXP. Nº 1.910/13/jasc