JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe; 06 de agosto de 2.013
Años: 203° y 154°
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha trece (13) del mismo mes y año, tal como consta al folio ocho (08), se formó expediente y se le asignó número a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano OSCAR PARRA MADRID, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.472.044, asistido de la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, mediante la cual expone y solicita al Tribunal que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2.011), con el número 2011.640, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2.011), que adquirió un (01) inmueble constituido por un área de terreno que mide CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 mts2), ubicado en la calle Los Muertitos entre Avenidas 8 y 12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, así como también unas bienhechurías, alinderado de la siguiente manera: Norte: con prolongación de la Avenida 8; Sur: con Felipa Griman; Este: con María Salazar y Oeste: con calle doce (12), el cual le pertenece por compra que hizo del terreno como de las bienhechurías existentes, Alfonzo Materan, la misma fue construida con dinero de su propio peculio, la cual consiste en una (01) casa de habitación con las siguientes características: paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido y consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) patio posterior, un (01) lavadero con área de servicios y un (01) estacionamiento para tres (03) vehículos con portón de hierro. Igualmente señala que dicha construcción tiene todas las puertas de hierro y las ventanas batientes de vidrio con rejas de protección en fachada principal, tiene todas las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras y se encuentra cercada perimetralmente con paredes de bloques de concreto. Ahora bien como carece de titulo que le acredite la propiedad sobre el referido inmueble, solicita de conformidad con lo establecido en la Ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuadas como sean, sea declarado Titulo suficiente de propiedad a su favor, como lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constató que ha transcurrido el lapso procesal establecido por el órgano jurisdiccional de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que fuera admitida la presente solicitud, es decir, el día trece (13) de junio del presente año, sin que el solicitante ciudadano OSCAR PARRA MADRID, antes identificado, por sí o por medio de apoderado judicial consignara mediante diligencia o escrito en el expediente el Informe Técnico emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se lo requirió el Tribunal en el mencionado auto de admisión, lo cual demuestra que la parte interesada no dio cumplimiento a la carga que le fuere impuesta y así pudiere continuar el curso del procedimiento efectuado por el mismo al accionar el órgano jurisdiccional. De modo, que habiendo transcurrido el lapso procesal antes referido, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada, ciudadano OSCAR PARRA MADRID, antes mencionado, consignara lo requerido en el auto de admisión, tal como se explicó, resulta improcedente otorgar lo pedido o reclamado en el escrito de solicitud, y en razón a los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, NIEGA OTORGAR TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente sobre las bienhechurias especificadas, a favor del solicitante, ciudadano OSCAR PARRA MADRID, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.472.044, asistido de la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los seis (06) días del mes de agosto de 2.013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|