Exp. Nº 1.840-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.673.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 5.180 y de este domiciliado, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JANET VALBUENA AÑEZ y URSULA TERESA VALBUENA AÑEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-4.479.777 y V-7.592.122, respectivamente, contra los ciudadanos GLORIA MARIA AÑEZ DE VALBUENA, BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ, GLORIA MERCEDES VALBUENA, ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-331.114, V-2.568.646, v-3.261.667, V-7.500.917 y V-7.500.021, respectivamente, todos de este domicilio; estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), lo que equivale a tres mil trescientos treinta tres con treinta y tres Unidades Tributarias (3.333,33 UT).
Se recibe por distribución en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013) y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año se le da entrada a la demanda y se ordena anotar en los libros correspondientes, resolviendo por auto separado lo que fuera conducente, según consta al folio diecisiete (17) del dossier.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), fue declarada inadmisible la demanda por parte de este Juzgado, lo cual consta del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del expediente.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en donde apela de la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional, tal y como consta al folio veintiuno (21) del dossier.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), cursa auto dictado por este Tribunal donde se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el expediente con oficio al Tribunal de Alzada, a fin de que conozca la apelación interpuesta, tal y como consta del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial remite con oficio numero 045, el expediente signado con el numero 6083, nomenclatura de ese Tribunal, relativo al Juicio de Nulidad de Venta, donde declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dicto auto donde este Juzgado vista la decisión del Tribunal de Alzada, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, así como también subsanar el libelo de demanda en lo relativo a la estimación de la misma en bolívares y en unidades tributarias, tanto en números como en letras, ya que presenta disparidad en el mismo, se libraron las respectivas boletas de citación, tal y como se evidencia del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consigna boletas debidamente firmadas por los ciudadanos GLORIA MARIA AÑEZ DE VALBUENA, GLORIA MERCEDES VALBUENA, ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, asimismo consigna en la misma fecha boleta sin firmar, declarando la imposibilidad de localización de la ciudadana BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ, por encontrase la misma de viaje, y en esa misma fecha consigna boleta sin firmar de la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, manifestando que procedió a hacerle entrega de la boleta con sus respectivos anexos, la tomo en sus manos la leyó y luego declaró que no iba a firmar la boleta de citación hasta tanto no hablara con su abogado. Todas las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado consta en el expediente del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y nueve (59).
Riela al folio sesenta (60) del dossier, diligencia presentada por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, apoderado Judicial de la parte actora, quien señala la subsanación del error involuntario cometido en el libelo de demanda, en cuanto al número de cedula de una de las codemandadas, siendo lo correcto JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad número V-7.500.021.
Al folio sesenta y uno (61) del dossier consta diligencia emitida por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO BRITO BRITO, donde solicita que la Secretaria de este Tribunal, practique la citación complementaria a la codemandada JACQUELINE FERNANDEZ LEZAMA, por cuanto la misma se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal dictó auto donde ordena librar la boleta de notificación complementaria, de conformidad al artículo 218 del Código de procedimiento Civil Venezolano. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación tal y como consta del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de julio d dos mil trece (2013), cursa manifestación realizada por la Secretaria Titular de este Juzgado, a los fines de dejar constancia que consigna en un folio útil, debidamente firmada la presente boleta de notificación de la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad número V-7.500.021, parte demandada en el presente juicio, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal y como consta del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67) del expediente.
En fecha veintitrés (23) de julio del presente año, el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.918, consigna Poder en original conferido por los codemandados, ciudadanos GLORIA MERCEDES VALBUENA AÑEZ, ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ, anteriormente identificados, para que los represente en todas sus actos en el presente juicio, cursante al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), el abogado LUIS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.918, consigna escrito de contestación de la demanda, en nombre de sus poderdantes GLORIA MERCEDES VALBUENA AÑEZ, BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ y ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, ya identificados, tal y como del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76) del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la codemandada JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, antes identificada, debidamente asistida por los abogados EDWARD COLMENAREZ ROMERO y YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscritos en el Inpreabogado con los números 116.283 y 106.263 respectivamente; estando dentro del lapso de contestación de la demanda procede a dar contestación a la misma y promueve la cuestión previa, contentiva en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserto a los folios setenta y ocho (78) al folio noventa (90) del presente expediente, en la cual expone en el que llama Capítulo II, lo siguiente:
“La presente cuestión previa se encuentra dentro de la clasificación que la doctrina ha denominado como “cuestiones de inadmisibilidad”, al respecto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, comenta: “…De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de admisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa…
“(…) Así las cosas, la disposición legal que para el caso que nos ocupa imposibilita el ejercicio de la presente acción es la establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
…Así mismo, en fecha 21 de septiembre de 2012 presentaron nuevamente demanda ante el Juzgado Primero de la misma Circunscripción, admitida en fecha 15 de octubre de 2012, y declarada la perención de la instancia mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA de fecha 05 de diciembre de 2012…
…Ahora bien, desde el 05 de diciembre de 2012 fecha en que el Juez Primero de Primera Instancia decretó la perención breve, hasta el 14 de febrero de 2013 fecha en que fue admitida la presente demanda, han transcurrido 71 días y no los 90 días que impone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda volver a proponer la demanda.
Es por ello que promuevo la cuestión previa “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA” consagrada en el ordinal 11 del art346 de la Ley adjetiva (…)”(Negritas y Cursiva del Tribunal).
Pues bien, este Juzgado antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es determinante al señalar que siempre que la Ley así lo establezca, es decir, que exista una norma legal tacita y explicita, donde no se puede intentar la acción, siendo esta categórica en su descripción, por lo cual se evidencia de autos y con los anexos consignados en el escrito de contestación de la demanda por parte de la codemandada JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, antes identificada, donde aporta a la contestación, copia certificada del expediente signado con el número 14.456, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de juicio de Nulidad de Contrato de Venta, evidenciándose que la parte actora está conformada por las ciudadanas JANET VALBUENA AÑEZ y URSULA TERESA VALBUENA AÑEZ, representadas por su Apoderado Judicial HUMBERTO BRITO BRITO, ya identificados, donde demandan a los ciudadanos GLORIA MARIA AÑEZ DE VALBUENA, BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ, GLORIA MERCEDES VALBUENA AÑEZ, ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, anteriormente identificados, por un juicio de Nulidad de Contrato de Venta, el cual fue perimido por dicho Juzgado en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), tal como consta en el anexo, cursante del folio noventa (90) al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente.
En el caso de marras, la parte codemandada JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, antes descrita, fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor, cuando no permitió que transcurrieran los noventas (90) días establecidos en el ordenamiento jurídico, debido a que la acción fue perimida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, evidenciándose tal acto, de la copia certificada aportada por la parte codemandada, donde efectivamente la parte actora intento la acción por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y la misma fue perimida en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), plasmado anteriormente, quedando definitivamente firme según auto acordado por el respectivo Tribunal el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), lo cual demuestra la falta del cumplimiento por parte del actor, a la norma jurídica establecida.
En este sentido; la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1375 de fecha 26 de noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Klaus Jurgen Grau Vs. Carlos Bellosta y otros, en el Expediente número 14.703; señala:
(…) Los apoderados actores intentaron nueva demanda…, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada… En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda y con ello extinguido el proceso…” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0423 de fecha 15 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Provincial, S.A. Vs The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., en el expediente número 98-0272, establece:
“(…) los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención (…)” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0680, de fecha 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Luis Azuaje García Vs Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente número 01-0227, indica:
“(…) los apoderados actores intentaron nueva demanda…sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta (…)”(Cursiva del Tribunal) .
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa, la parte actora, no cumplió con lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el Ordenamiento Jurídico que nos rige, por lo que forzosamente, se debe valorar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de Ley, propuesta por una de las codemandadas, lo que se traduce en que la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, debe prosperar en derecho; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la codemandada JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad numero V-7.500.021, debidamente asistida por los abogados EDWARD COLMENAREZ ROMERO y YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscritos en el Inpreabogado con los números 116.283 y 106.263 respectivamente, en consecuencia,
SEGUNDO: Queda EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sigue el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JANET VALBUENA AÑEZ y URSULA TERESA VALBUENA AÑEZ, contra los ciudadanos GLORIA MARIA AÑEZ DE VALBUENA, BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ, GLORIA MERCEDES VALBUENA, ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ y JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, todos anteriormente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, abogado HUMBERTO BRITO BRITO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JANET VALBUENA AÑEZ y URSULA TERESA VALBUENA AÑEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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