REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente: 1210-2013
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por los ciudadanos: PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALICIA ZULEYMA TERAN GALINDEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.286.684 y V-11.651.933, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Gladys Suarez, Inpreabogado No.152.535; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) y vuelto de la presente solicitud, copias certificadas del acta de nacimiento de la hija de los solicitantes y copias fotostáticas de sus cedulas de identidades
Admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2013, se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 08.
En fecha 17 de julio de 2013, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Asimismo en esta misma fecha compareció la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
UNICO:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en fecha veintiocho (28) de febrero de 1992; contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nro. Ocho (08).
Que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector el Tanque Carrera N° 2 con Calle N° 11, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, donde nuestra unión se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión, pero comenzaron a surgir situaciones y hechos que hicieron imposible la convivencia, cesando así toda vinculación de pareja matrimonial desde el 20 de marzo de 1998 y aun hasta la presente fecha continua tal situación.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: KINGSLEY KATTERINTH GONZALEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.301.853. Y que no adquirieron bienes que liquidar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, expedida en fecha 24 de mayo de 2012, por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALICIA ZULEYMA TERAN GALINDEZ, el día 28 de febrero de 1992.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitante, ciudadana KINGSLEY KATTERINTH GONZALEZ TERAN, nacida en fecha, 13 de septiembre de 1992, expedidas por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, en fecha 02 de julio de 2013, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, correspondiente al Nº V-12.286.684, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ALICIA ZULEYMA TERAN GALINDEZ, correspondiente al Nº V-11.651.933, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
Las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la hija de los solicitantes ciudadana KINGSLEY KATTERINTH GONZALEZ TERAN, correspondiente al Nro V-22.301.853, son valoradas como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de la hija de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el Sector el Tanque Carrera N° 2 con Calle N° 11, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALICIA ZULEYMA TERAN GALINDEZ, desde el 20 de marzo de 1998; la mayoría de edad de la hija procreada durante el matrimonio ciudadana: KINGSLEY KATTERINTH GONZALEZ TERAN; y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los solicitantes; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALICIA ZULEYMA TERAN GALINDEZ, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO MANUEL GONZALEZ Y ALICIA ZULEYMA TERAN GALINDEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.286.684 y V-11.651.933, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Gladys Suarez, Inpreabogado No.152.535. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 28 de febrero de 1992, por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 08 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1992.
No hay pronunciamiento en relación a la hija, por desprenderse de los autos que la hija procreados por los solicitantes es mayor de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1210-2013.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas desde el folio 12 al 15 del expediente distinguido con el Nº 1186-2013. Urachiche, a los siete (07) días de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153°.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
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