REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, doce (12) de agosto de 2013
203º y 154º
DEMANDANTE: VILMA CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.260.396, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Maracay, estado Aragua.
ABOGADO (A) VILMA CASTILLO FLORES, titular de la cédula de iden
ASISTENTE: tidad Nº V- 7.260.396, I.P.S.A. N° 167.810, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6554/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: VILMA CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.260.396, abogada en ejercicio I.P.S.A. Nº 167.810, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación, interpuso en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, rectificación del acta de matrimonio de sus padres, argumentando que por erratio hominis al momento de asentarse el acta de matrimonio referida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día ocho (8) de octubre del año 1946, asentada bajo el Nº 30, folio 37 y su vuelto, se cometió un error material; ya que se asentaron los nombres propios de su mamá como ELADIA FIDELINA, agregándole como primer nombre “ELADIA”, que ella no tenía y que nunca uso como identificación, por lo que pide se rectifique la referida acta de matrimonio para que ésta quede identificada como “FIDELINA FLORES DE CASTILLO” y concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación aún cuando se trata de una rectificación de error material que bien pudo ser resuelta en Sede Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero en aras de salvaguardar a la solicitante el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber escogido este Juzgado para dilucidar su pretensión y conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, se admitió la acción (folio 20), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 22 y 23.
Del folio 25 al 27 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 28 se dejó constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 29 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 32 y 33.
Al folio 34 corre escrito de pruebas presentado por la actora donde ratificó las pruebas instrumentales que consignó a los autos (folio 34).
Al folio 35 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 24 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual manifestó su opinión favorable para que se corrija el acta referida.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para efectos probatorios la solicitante consignó, con su solicitud, copia de su acta de nacimiento, copia del acta de defunción de su madre la ciudadana: FIDELINA FLORES DE CASTILLO, acta de matrimonio de sus padres, cuya rectificación se solicita, partidas de nacimiento de sus hermanas y hermanos: BERTA RAFAELA, ROSA CLAVEL, JORGE RAFAEL, ALBERTA COROMOTO, ORLANDA VICTORIA y MARIBEL CASTILLO FLORES, así como copia de la data filiatoria de la ciudadana FIDELINA FLORES DE CASTILLO, por lo que al no haber sido impugnadas dichas copias por persona alguna, se consideran como fidedignas con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto con eficacia y pleno valor probatorio para certificar que en efecto la ciudadana: FIDELINA FLORES DE CASTILLO, nunca uso en ninguno de sus actos de la vida civil el nombre propio de “ELADIA” y en consecuencia demostrado que al momento de asentarse el acta de matrimonio de los padres de la solicitante se cometió el error de agregarle a la contrayente un primer nombre propio que no le correspondía en virtud de que es evidente que ésta usó siempre como identificación en todos sus actos de la vida civil contenidos en los instrumentos antes mencionados el único nombre propio de “FIDELINA”, por lo que se debe corregir el acta de matrimonio de la citada ciudadana con el ciudadano MANUEL RAMÓN CASTILLO, en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique a la contrayente como “ELADIA FIDELINA FLORES, diga en lo adelante “FIDELINA FLORES”, que es como es correcto y tal como se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio asentada bajo el N° 30, folios 37 y su vuelto, de fecha ocho (8) de octubre del año 1946, de los Libros de Actas de Matrimonios celebrados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, durante el año 1946, a fin de que se corrija la misma en el sentido que en todas las partes en que en dicha acta se identifique a la contrayente como “ELADIA FIDELINA FLORES”, diga en lo adelante: “FIDELINA FLORES”,” que es como es correcto. Así se decide.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog Lourdes Silva