GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, doce (12) de agosto de 2013
203° y 154º

Mediante solicitud verbal, que fue transcrita en acta por este tribunal, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 que corre agregada al folio 1 de este expediente, la ciudadana: CLAUDIA RAMONA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.315.094, y de este domicilio, actuando con el carácter de madre del adolescente: (identificación Reservada) y del niño: (identificación Reservada), de 15 y 8 años de edad respectivamente y de este domicilio, interpuso demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.602.511 y de este domicilio, por lo que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para la litis contestación y demás actos del proceso, la notificación del Ministerio Público y la notificación del adolescente y del niño en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión al respecto, pero en fecha cinco (5) de agosto de 2013, compareció la demandante antes identificada y mediante diligencia que corre al folio seis (6), de esta causa, DESISTIÓ DE LA ACCIÓN, por lo que corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal proceder, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN lo siguiente:
“…Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple de la acción, lo cual se evidencia de diligencia estampada por la actora en fecha cinco de agosto de 2013 y del cual ya se ha hecho referencia, en la cual se observa la voluntad de la accionante de DESISTIR DE LA ACCIÓN cursante ante este Juzgado.
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la diligenciante se observa que ésta actúo en nombre y representación del adolescente y niño arriba referidos y que del acta de nacimiento de éstos que corre a los folios dos (2) y tres (3) de esta causa, se evidencia que la actora es la madre biológica de los mismos y por tanto ejerce la representación legal de ellos, lo cual le atribuye facultad para realizar actos de composición procesal en nombre de sus representados y en consecuencia no le está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste antes de la citación para la litis contestación y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte de la diligenciante, de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Juzgado del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado por la ciudadana: CLAUDIA RAMONA REYES, antes identificada, actuando con el carácter de representante legal del adolescente: (identificación Reservada) y del niño: (identificación Reservada), de 15 y 8 años de edad respectivamente y de este domicilio
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal

Abog. Lourdes Silva



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión


La Secretaria Temporal

Abog. Lourdes Silva