GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, doce (12) de agosto de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: WILMER JESÚS COLMENAREZ TORRES Y ROSANINA DEL CARMEN SÁNCHEZ BAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.371.196 y V- 10.369.922, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: FREDDY RAMÓN BURGOS ROUFFET, titular de la cédula de identidad N° V- 11.272.332, I.P.S.A. N° 61.586, de este domicilio, en la que piden sea decretado a su favor titulo supletorio suficiente para asegurar sus derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas a sus expensas y consistentes en un edificio de tres (3) plantas o pisos, edificado en una porción de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida siete (7) entre calles cinco (5) y seis (6) del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión este tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que vistas como han sido las pruebas presentadas por ante este juzgado, consistentes en copia de instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 14, folios 42 al 43, Protocolo 1º, Tomo 1º principal, tercer trimestre del año 2005, que prueba la propiedad del terreno que los solicitantes se atribuyen y los testimonios de los ciudadanos: ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PÉREZ y JAVIER GUSTAVO PUERTA ESCOBAR, de las características de autos, quienes son contestes al declarar que conocen a los solicitantes, que saben y les consta que éstos construyeron la edificación referida en la solicitud y sobre el terreno señalado, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que éstas se declaran como bastante para acreditarle a los peticionantes TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió a los interesados en doce (12) folios útiles.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva