REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua cinco (5) de agosto de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ARCILIA ROJAS PEÑA, MARÍA RAMONA ROJAS PEÑA, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PEÑA, MARISOL ROJAS PEÑA e HILDA NORAIDA ROJAS DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.250.873, V-6.603.054, V-12.286.751, V-11.278.836 y V-11.278.837 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado: NIXON VARELA TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.679, con domicilio en Caracas, Ciudad Capital y miembro del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en la cual pide se decrete que ellos, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ALEJANDRO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.179.210, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quien falleció ad intestato en esta ciudad, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2001, según acta de defunción N° 178, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de este Municipio, que acompañan marcado “A” a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción del referido finado, actas de nacimiento de los solicitantes, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada la relación paterno filial entre los solicitantes y el difunto ALEJANDRO ROJAS, así como las declaraciones de los testigos ciudadanos: SAUTOR RODRÍGUEZ AGUILAR y RAÚL TORRES TORRES, de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los solicitantes: ARCILIA ROJAS PEÑA, MARÍA RAMONA ROJAS PEÑA, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PEÑA, MARISOL ROJAS PEÑA e HILDA NORAIDA ROJAS DE PINTO que éstos son los únicos y universales herederos del finado: ALEJANDRO ROJAS, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos antes valorados, como bastantes, para acreditarle a los solicitantes ARCILIA ROJAS PEÑA, MARÍA RAMONA ROJAS PEÑA, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS PEÑA, MARISOL ROJAS PEÑA e HILDA NORAIDA ROJAS DE PINTO en su condición de descendientes (hijos) del de cujus ALEJANDRO ROJAS, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobrevivientes de éste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Con relación al ciudadano VICTOR GERMÁN ROJAS PEÑA, se niega declararlo universal heredero del referido causante en virtud a que éste había muerto antes del fallecimiento del ciudadano: ALEJANDRO ROJAS y por tanto no puede considerarse heredero del de cujus ya que su cuota parte hereditaria, pasó por efecto de la colación, a acrecentar el derecho de los demás herederos mencionados, al no haber dejado éste descendencia ni ascendencia. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes en original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría, a los interesados, las copias certificadas que fueren menester.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en veintiún (21) folios útiles.-
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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