GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, cinco (5) de agosto de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LUZ MARISOL PADILLA JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.121.732, y de este domicilio, asistida por el abogado: NIXON VARELA TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas e integrante del Programa “Tribunal Móvil” de la Escuela Nacional de la Magistratura, en la que pide sea decretado a su favor titulo supletorio suficiente para asegurar sus derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, construidas a sus expensas en una porción de terreno ejido propiedad del Municipio Nirgua, ubicado en el sector “Los Cedros” de la comunidad “Las Piedritas” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión este tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que vistas como han sido las pruebas presentadas por ante este juzgado, consistentes en certificación de medidas y linderos expedida por el Municipio Nirgua, la cual se valora como documento público administrativo demostrativo de la posesión del terreno que ejerce la solicitante y los testimonios de los ciudadanos: ERIKA VALERA MANZANO y ELIO MIGUEL VELASQUEZ PÉREZ, de las características de autos, quienes son contestes al declarar que conocen a la solicitante, que saben y les consta que ésta construyó la casa referida en la solicitud sobre el terreno señalado, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que éstas se declaran como bastante para acreditarle a la peticionante TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió a los interesados en nueve (9) folios útiles.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva