REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, ocho (8) de agosto de 2013
203º y 154º
SOLICITANTE: GLORANNA PIÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.907
respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con
domicilio en el Municipio Sucre, estado Mérida.-
ABOGADO (A) ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA
ASISTENTE: cédula de identidad Nº V- 17.844.369, I.P.S.A. N° 150.216
respectivamente y de este domicilio.
CAUSA INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana: GLORIA MARGARITA
PIÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.765.578 y de
este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 5660/11.-
Se inició la presente solicitud de interdicción civil de la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- N° V- 3.765.578 y de este domicilio, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, cuando se recibió la solicitud escrita formulada por la ciudadana GLORANNA PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.907, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Mérida, asistida por la abogada ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, identificada en autos, actuando en su carácter de descendiente (hija) de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, se declaró competente para conocer la presente solicitud por tener la interdictada su domicilio en esta ciudad, y la admitió para su tramitación por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se procedió a abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual se ordenó y practicó la notificación del Ministerio Público y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, tal como consta a los folios 9 y 10. Se acordó interrogar a la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- N° V- 3.765.578 y de este domicilio, lo cual se efectúo el día dos (2) de junio de 2011 (folio 12).- Se ordenó efectuar a la interdictada una evaluación médico-siquiátrica y oír cuatro (4) testigos parientes de la interdictada o en su defecto de cuatro (4) amigos de la familia.-
En la solicitud, narra los actora que es única hija de la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA antes referida, y que la misma padece de un defecto intelectual habitual que le imposibilita para ejercer cualquier tipo de actividad intelectual y por consiguiente para administrar sus bienes ya que padece de HETEROAGRESIVIDAD, ALUCINACIONES AUDITIVAS, MALAS RELACIONES SOCIALES Y FAMILIARES, TENDENCIA A LA DEPRESIÓN y TRASTORNOS ESQUIZOAFECTIVOS. Que la citada ciudadana está bajo su responsabilidad siendo ella la única encargada de suministrarle todo lo necesario para su atención, ya que aún cuando es médica, no puede trabajar y proveer para la satisfacción de sus necesidades, por lo que solicita se promueva la tutela correspondiente, se le nombre como tutora interina en virtud de que la misma no tiene otros parientes que puedan velar por sus intereses, ya que sólo ella se ha encargado de su cuidado y no tiene otros parientes que puedan ejercer tal función.-.
Anexó a la solicitud, informe médico siquiátrico evacuado por la médico María E. Valbuena, tratante del padecimiento de la prenombrada GLORIA MARGARITA PIÑUELA del cual se observa que la misma padece de HETEROAGRESIVIDAD, ALUCINACIONES AUDITIVAS, MALAS RELACIONES SOCIALES Y FAMILIARES, TENDENCIA A LA DEPRESIÓN y TRASTORNOS ESQUIZOAFECTIVOS.-
Del informe presentado por la facultativa designada por el tribunal y que corre al folio 16, se observa que la misma ratifica el informe elaborado por ella e indica que la paciente “ presenta intranquilidad, alucinaciones auditivas, períodos de agresividad, tendencia a la depresión y baja auto estima” de donde se puede apreciar que la paciente, sufre de una enfermedad mental que la incapacita para el trabajo y atender a sus propias necesidades y, de la declaración de los familiares y amigos: YOIVER YELIXA MATERAN, ANTONIA MARÍA ABREU TORRES, SONIA MORAIMA TORRES GIL y LUZ MARÍA DÍAZ CASTAÑEDA que corre a los folios 35 al 38 y quienes son contestes en afirmar que la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA, por su estado mental está imposibilitada para valerse por sí misma. Que la ciudadana: GLORANNA PIÑUELA es la única que vela por el cuidado y las atenciones que requiere su mamá GLORIA MARGARITA PIÑUELA. Que están consientes de que ésta requiere de la asignación de un tutor que pueda representarla dado su impedimento síquico, todas las cuales sirven para ratificar lo afirmado por la actora y expresado por el informe médico, sobre el estado de salud mental de la interdictada ya que no encuentra este Juzgador en las referidas deposiciones, inhabilitaciones y contradicciones que enerven los dichos de los testigos, por lo que se valorarán las mismas para dar por demostrada la enfermedad mental que aqueja a la interdictada.
De la declaración de la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA. pudo este Juzgador constatar que la misma tiene limitaciones para comunicarse oralmente, no tiene conciencia de tiempo y espacio. En el interrogatorio, se mantuvo retraída, parca en sus respuestas y manifestó ser médico, evidenciando trastornos de razonamiento, todo ello dio lugar a que se declarara que por cuanto resultaban datos suficientes de la demencia imputada a la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA, se declaró Primero: La interdicción provisional de la ciudadana: GLORIA MARGARITA PIÑUELA, antes identificada. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se le designó como TUTORA INTERINA a su hija la ciudadana: GLORANNA PIÑUELA, de las características de autos, quien compareció, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y registró su discernimiento en la Oficina de Registro Civil de este domicilio, dentro de los quince (15) días siguientes a contar desde la fecha en que entró en funciones, igualmente publicó un extracto de la sentencia que contiene el decreto judicial que la designó como tutora provisional, en un diario de circulación estadal y trajo para ser agregado a los autos un ejemplar del periódico donde se efectúo la publicación, por lo que la causa quedó abierta a pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la demandante, sólo ratificó las pruebas cursantes en autos, pero no promovió ninguna otra prueba, tampoco presentó informes, por lo que al no existir elementos para valorar durante la etapa plenaria, forzoso es concluir que la presente acción se debe declarar sin lugar, tal como se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
Con base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello sin efecto el decreto de designación de TUTORA INTERINA recaído en la ciudadana: GLORANNA PIÑUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.907, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Mérida, por este juzgado en sentencia de fecha nueve (9) de agosto del año 2011 que corre a los folios 42 al 46 de la presente causa.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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