REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 1 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000014
ASUNTO : UP01-R-2013-000080


Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Ejecución Nº 1
PONENTE : Abg. Pedro Rafael Estévez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados NORMA DELGADO ACEITUNO y FELIX HERRERA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NESTOR ALEJANDRO ARZOLA, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UK01-P-2000-000014.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo en esta misma fecha se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregados recaudos faltantes, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso.

En fecha 26 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelación ACUERDA dar Reingreso al presente asunto bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000080, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Pedro Rafael Estévez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Pedro Rafael Estévez.

El día 30 de Julio de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por persona legitimada, es decir los Abogados NORMA DELGADO ACEITUNO y FELIX HERRERA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NESTOR ALEJANDRO ARZOLA, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UK01-P-2000-000014. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 03 de Julio de 2013, así las cosas, del computo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio Veinticinco (25) del presente Recurso, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al Tercer día de despacho, luego de la notificación del auto apelado. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NORMA DELGADO ACEITUNO y FELIX HERRERA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NESTOR ALEJANDRO ARZOLA, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Junio de 2013, inserta en la causa principal UK01-P-2000-000014. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe el primer (01) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA