REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de agosto de 2013
203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000053
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de Abril de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” la apelación interpuesta, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: SOLANGI ARRIECHE PEREZ, MARIA AUXILIADORA GALINDEZ, JUANA FRANCISCA TORRES, MARIA NATIVIDAD ORTIZ, NABETZI GALINDEZ MARTINEZ, MARIA MAGDALENA MOLLETONES, NELLYS MENDOZA PEROZA, XIOMARA OROPEZA URBINA, ZOILA ROSA GONZALEZ, NARCISO RAMON PINEDA, CARLOS HEREDIA GRATEROL, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, FERNANDO ANTONIO PEREZ, ANTONIO ENRIQUE TORRES y VICTOR MANUEL PUERTAS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.285.433, 7.587.090, 12.283.174, 5.465.974, 15.387.506, 7.576.249, 11.260.617, 7.585.415, 7.580.396, 3.292.952, 3.912.475, 7.579.166, 10.373.055, 11.276.640 y 11.654.070 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.555.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), ahora denominado INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY), según consta en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.113 del 12/11/2008 (Folios 114 al 126 de la Segunda Pieza); en la persona del ciudadano MANUEL ALFONZO ALZURU, titular de la Cédula de Identidad N° 4.171.643, en su carácter de PRESIDENTE de dicha institución.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS CAMACARO, MIGUEL ORLANDO TORRES y OTROS, todos Abogados adscritos a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.393, 115.396 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se revoque el auto de fecha 05 de Abril de 2013, toda vez que, habiendo requerido del a-quo la revocatoria del auto de fecha 18 de diciembre de 2012 a través del cual se decreta la ejecución forzosa, señalando los períodos fiscales en los que debe ser cancelado el monto condenado. Agrega que para que se de la ejecución forzosa primero debe existir la ejecución voluntaria, para que el ente haga una propuesta de pago, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, siendo que, en el presente caso existieron dos propuestas, rechazadas por la parte actora, por lo que, de acuerdo al artículo 90 de la misma Ley, el Tribunal ordenó la forma y oportunidad de pago, cuando bien es sabido que para cancelar deudas los montos deben ser presupuestados del mes de agosto a noviembre, lo que en este caso, no ocurrió, por cuanto ya el lapso legal había vencido. Fundamenta la apelación en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y artículo 196 de la Constitución del Estado Yaracuy, que establecen que no se podrán adquirir compromisos sin existir créditos presupuestarios, y que dichos presupuestos deben ser presentados al legislativo antes del 15 de noviembre de cada año. Considera que para éste año, es imposible a la Gobernación del Estado Yaracuy, saldar la deuda por Bs. 639.845,48, contenida en el auto dictado. Solicita se revoque el auto apelado y se fije nueva fecha para el pago de la deuda durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante señala que, estamos en un estado de derecho y de justicia donde el Estado debe dar ejemplo de cumplimiento de las obligaciones, y pretende en este momento enervar los derechos de los trabajadores dando una muestra de incumplimiento en el pago de los trabajadores que representa. Señala que la acción deviene de un despido injustificado de los cuales fueron objeto sus patrocinados en el año 1.997 y fue decidida en sede administrativa en el año 2007, cuanto los trabajadores renuncian voluntariamente ante la imposibilidad de que se materializara el cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy. En consecuencia interpusieron los procedimientos tendentes para el cobro de sus prestaciones sociales, derechos constitucionales y privilegiados que deben ser reconocidos por la representación del Estado basado en los principios rectores que rigen la actividad administrativa. Agrega que después de tres años obtuvieron una sentencia que ha cumplido todas las instancias y sin embargo no ha podido ser ejecutada dado que el ejecutivo abusa de los privilegios y prerrogativas de que goza en detrimento de los derechos de los trabajadores, derechos que son igualitarios. Manifiesta que la demandada en el año 2012 voluntariamente ofreció cancelar para el año 2013 una primera parte, propuesta que fue rechazada porque se aperturó una discusión por cuanto iban a cancelar en dos ejercicios fiscales, por lo cual considera que el dinero debió estar presupuestado desde hace mucho tiempo, porque si la administración despide un trabajador debe tener la disposición presupuestaria de pagarle los salarios y sus prestaciones sociales. Arguye que la administración pide le sean reconocidos sus derechos violentando todos los derechos de sus representados que se han sometidos a la tutela judicial efectiva. No pueden solicitar ahora que se le otorgue un nuevo lapso cuando ya ellos habían dispuesto y se le había dado el lapso para el cumplimiento voluntario, fueron llamados a varias audiencias conciliatorias. Solicita que se complete la ejecución y se confirme la recurrida actuación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a la naturaleza de la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar advierte esta Alzada, ergo aplicables, los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a su vez inexorablemente remiten a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también en forma subsidiaria a los postulados y principios consagrados en los artículos 89 y siguientes de la especial Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy que, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también comporta fuente de derecho, en concordancia con lo estipulado en el numeral 8° del artículo 204 ejusdem. Igualmente por analogía, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En especial, la referida ley estadal, establece el mecanismo aplicable en los supuestos en que el Gobierno del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por éste, sean condenados en juicio. De las otras mentadas normas, necesario es referirse a la contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (También extensible a Estados y Municipios), se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En segundo lugar, observa este Superior Despacho que, en el caso sub-exámine y, con fundamento en el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, ya en fase de ejecución, el recurrido auto de fecha 05 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial, ordena a la demandada el cumplimiento del monto condenado durante los ejercicios fiscales de los años 2013, 2014 y 2015, con lo cual se hace necesario referirse al denominado “ORDEN PÚBLICO PROCESAL”.- En tal sentido, obsérvese que en casos similares, ha ido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada que, el conocimiento de algunos hechos no alegados como supuestos de normas denunciadas como infringidas, pueden producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión -siempre que sean cuestiones de orden público- puede de oficio el Juez resolver, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y son ellos generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el Juez cumpliera con la función tuitiva, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del ORDEN PÚBLICO, entendido éste como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos”, pues la ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría caos social.- Es necesario que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción en sentido rígido e inflexible, implica muchas veces fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.- Los referidos considerandos conducen a afirmar que, el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el eminente procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, “la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(DEVIS E. Compendio de Derecho Procesal. 1985).

Siguiendo al insigne tratadista chileno EMILIO BETTI, igualmente opina este Juzgador que, el concepto de “ORDEN PUBLICO”, “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada –como viene a ser el caso de los intereses moratorios y la corrección monetaria como más adelante se podrá apreciar-. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”. (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX, Pág. 614 s.s.).

En tercer lugar, observa el Tribunal que, la sentencia en ejecución, dictada por este Superior Tribunal hace más de tres (03) años, en fecha 27 de julio de 2010, condena al ente demandado, INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), a pagar a los demandantes trabajadores la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.599.613,69), monto total arrojado en la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto. Por lo cual, aún sin perder de vista el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, orientado a la protección de los derechos fundamentales que surgen de las relaciones laborales y, muy en particular los que amparan a los trabajadores y, por cuanto nuestra Carta Magna propugna un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, debe el sistema de Administración de Justicia asegurar el pronto cumplimiento de las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes, sin aletargar injustificadamente la satisfacción de quien haya resultado ganancioso en juicio.- No obstante, se hace igualmente necesario destacar la importancia y protagonismo que en ese modelo estadal reviste el Principio de Legalidad, sobre todo en el ámbito procesal, conforme al artículo 24 del Texto Fundamental, según el cual, todos los ciudadanos deben inexpugnablemente dar cumplimiento a las leyes promulgadas por el Poder Legislativo. En este sentido, quien acá suscribe coincide con el apunte de la demandada recurrente, en tanto que el Tribunal Ejecutor debe sincronizar su actuación con el conjunto de normas contenidas en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en particular la observada en el artículo 90.- Por lo que, habiéndose decretado la ejecución forzosa del fallo el día 17 de diciembre de 2012, para esa fecha no podía ya el ente accionado perdidoso, adquirir compromisos para los cuales no existían créditos presupuestarios del año siguiente (2013), ni disponer de créditos para una finalidad distinta de la prevista, sino para los ejercicios correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Así las cosas, en aras de asegurar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso y asegurar la tutela judicial efectiva de ambas partes, así como también en resguardo del Orden Público Procesal que, como dice COUTURE, por el carácter tuitivo del cual se encuentra investido y que tiene el Juez el deber de asegurar, forzoso es para esta Alzada dar a lugar con la denuncia interpuesta por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, revocando la recurrida decisión en los términos anteriormente expuestos, por lo que útilmente justificada, se ordena reponer la causa al estado de que el A-Quo, ordene la inclusión del monto a ejecutar en los ejercicios presupuestarios correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, sin menoscabo alguno de los derechos que a ambas partes le asisten para la eficaz promoción y uso de los medios alternos de resolución de conflictos, incluso antes que venza el señalado período y, en obsequio de una sana y recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta todo el tiempo transcurrido, inclusive antes del inicio del proceso, posiblemente en detrimento de los derechos de los económicamente débiles trabajadores. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy contra el auto de fecha 05 de Abril de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” el referido auto en los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia, deberá el Tribunal en funciones de ejecución, ordenar la inclusión del monto a ejecutar en los ejercicios presupuestarios correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION





DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN ARRIETA ALVARADO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes (06) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2013-000053
(Una (01) Pieza)
JGR/RRA