REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: UP11-L-2010-000248

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANZOLA, LEONER CUEVA, OSWALDO MORENO Y ELIEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.553.107, V- 5.460.249, V- 7.590.857 y V- 13.985.355, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENA ARISTIMUÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.970.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.818.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JUAN JOSÉ DE ABREU, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.914.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.419.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: El ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JULIO LEÓN HEREDIA, en su condición de Gobernador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER, en su condición de Procurador General del Estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
Punto Previo Único:
REVISIÓN DEL DECURSO DEL PROCESO


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar lo siguiente, en fecha 21/06/2010 fue recibido el presente asunto por ante este Juzgado (folio 11), en fecha 22/06/2010, fue admitida la demanda y se ordenó librar cartel de notificación dirigido a las demandadas en autos y oficio dirigido al Procurador General del Estado Yaracuy (folios 12 al 15), los cuales fueron certificadas por secretaría en fecha 03/08/2010 y 12/08/2013. Posteriormente, debido a la ausencia prolongada del Juez, se ordena mediante auto de fecha 18/02/2011 la notificación de las partes mediante boletas e igualmente mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Yaracuy a los fines de reanudar la causa (folios 23 al 27), siendo consignadas por parte del Alguacil como efectivas en fecha 09/03/2011, solo las correspondientes a las demandadas en autos y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy (folios 28 al 30). Seguidamente, en fecha 23/07/2012 fue consignado documento Poder en el cual los demandantes acreditan a la profesional del derecho Milena Aristimuño como su Apoderada (folios 31 al 36), siendo ésta la última actuación de la parte demandada en la presente causa. Motivo por el cual, en fecha 01/07/2013 la representante judicial de la demandada principal solicitó a este Juzgado que se pronunciara respecto a la perención de la causa, lo cual no fue acordado en esa oportunidad por extemporáneo (folios 37 al 44), por lo que en fecha 25/07/2013 fue solicitada nuevamente por la parte interesada.

De lo anteriormente descrito se evidencia que el caso de marras, encuadra perfectamente en lo dispuesto en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

En este mismo orden, visto que en la doctrina la perención es definida como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Por otra parte, en consonancia con lo anterior, se encuantra la decisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que “la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).

Por consiguiente, estando ambas partes notificadas de la designación de quien suscribe como Juez Provisorio de este Juzgado y, habiéndose demostrado suficientemente, según lo arriba señalado, que en la presente causa se ha superado el lapso de un (01) año al cual hace referencia la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en virtud de la analogía permitida en el artículo 11 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se evidencie de autos ninguna actuación que denote interés procesal por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para quien Sentencia, declarar la Perención de la Instancia con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 al 204 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.

-III-
DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos PEDRO ANZOLA, LEONER CUEVA, OSWALDO MORENO y ELIEL MORILLO, plenamente identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JUAN JOSÉ DE ABREU, en su condición de Presidente y solidariamente, contra el ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano JULIO LEÓN HEREDIA, en su condición de Gobernador, por lo que se ordena el cierre y archivo de la presente causa, así como su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que hayan transcurrido los lapsos correspondientes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de los PEDRO ANZOLA, LEONER CUEVA, OSWALDO MORENO Y ELIEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.553.107, V- 5.460.249, V- 7.590.857 y V- 13.985.355, respectivamente y/o en la persona de su Apoderada Judicial, la Abogada MILENA ARISTIMUÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.970.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.818, así como del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidente, del ESTADO YARACUY y de la PROCURADURÍA DEL ESTADO YARACUY de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez,

Abg. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA


La Secretaria,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

MIRBELIS ALMEA

EESS/MAA.-