República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000118.
DEMANDANTE: Juan Carlos Perdigón, titular de la cédula de identidad N° 9.612.244.
APODERADO: Wilmer Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.
DEMANDADOS: Firma Personal Cantina Restaurant “El Rincón Del Roble” representada por los ciudadanos José Arrocha Rodríguez y Alexis González y solidariamente el ciudadano abogado Amilcar Salazar.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, interpuesta en fecha 18 de abril de 2012 por el abogado Wilmer Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, en nombre y representación del ciudadano Juan Carlos Perdigón, titular de la cédula de identidad N° 9.612.244, en contra de la firma personal Cantina Restaurant “El Rincón Del Roble” representada por los ciudadanos José Arrocha Rodríguez y Alexis González y solidariamente contra el ciudadano abogado Amilcar Salazar.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, suscrita por la apoderada actora abogado Lucía Di Rosas Hernández, expuso:
“(...) Ciudadano Juez, desisto del procedimiento y acción que cursa en el expediente que nos ocupa, ya que se llegó a un acuerdo extrajudicial, por ende solicito el cierre y archivo del presente expediente, ya que por el acuerdo que se llegó la empresa demandada no debe nada a mi representado (...)”.
Al respecto, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal. (Resaltado añadido)
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del mismo Código Adjetivo Civil establece “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado añadido).
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, del poder consignado en este expediente a los folios 10 al 14 y que fue sustituido en fecha 2-8-2012 (folios 60 y 61) en la Abg. Lucía Di Rosas Hernández, se constata que a la referida profesional del derecho se le otorgó entre otras facultades, la facultad expresa de desistir, tal como lo exige el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, verificada la facultad expresa otorgada a la apoderada judicial de la parte actora para desistir y siendo que lo peticionado por ella no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la Abg. Lucía Di Rosas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.329, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Perdigón, titular de la cédula de identidad N° 9.612.244, en la demanda interpuesta por dicho ciudadano en contra de la firma personal Cantina Restaurant “El Rincón Del Roble” representada por los ciudadanos José Arrocha Rodríguez y Alexis González y solidariamente el ciudadano abogado Amilcar Salazar, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 1°-11-2013 a las 9:00 am.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
Elvira Chabareh Tabback
La Juez,
Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario;
En la misma fecha siendo la 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario;
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