JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de agosto de 2013.
203° y 154°


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente Nº A-0421, nomenclatura particular de este Juzgado, incoado por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.759 y 136.951, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial asistiendo en este acto al ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-1. 138.588, en contra de las ciudadanas ANA GABRIELA TOVAR COLMENARES, EUCARIS TOVAR DAZA y FRANCISCA DESIDERIA VALERA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V-17.255.099, V-13984.766 y V-8.511.485, respectivamente.

Este juzgado antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Es importante señalar los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:

El artículo 186 De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así pues, establece claramente la norma anteriormente transcrita, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Ahora bien; el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Art. 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Así pues del artículo supra señalado establece claramente la competencia especial agraria, que tiene atribuida este Juzgado Agrario.

Ahora bien la presente acción intentada por DOMINGO ANTONIO TOVAR, antes identificado, en contra de la ciudadanas ANA GABRIELA TOVAR COLMENARES, EUCARIS TOVAR DAZA y FRANCISCA DESIDERIA VALERA ESPINOZA, todas anteriormente identificadas. Por cuanto al decir de el actor efectuó una compra venta de un conjunto de bienhechurías que le han pertenecido según documento autenticado por ante la notaria publica de San Felipe, que se evidencia desde el folio 15 al folio 17 ambos inclusive, esta compra la realizo en el año 1977, ahora bien, la pretensión en contra de la ciudadanas antes identificadas quienes sin autorización alguna según lo manifestado por él realizan una venta de las bienhechurías. Manifiestan e invocan el actor que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Sic…Art.436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…(cursivas y negritas de este Tribunal)

Del análisis del artículo antes descrito se evidencia que la parte interesada no acompaño copia simple del documento de compra venta privado, asimismo no detallo ni afirmo datos tales como: bienhechurías, monto en bolívares de la venta que conozca el solicitante que guarde relación con el predio agrícola en cuestión.

La exhibición de documento es una institución procesal que se relaciona con la aportación de documento al proceso; tanto por las partes como por los terceros tanto de los supuestos y condiciones que determine la ley.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera oportuno declarar INADMISIBLE la presente acción, por cuanto la parte accionante no acompaño copia simple del documento de compra venta privado en el cual se basa el objeto de la pretensión. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.

ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.








CEML/MR/dp
Exp. A-0421.