REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO UP11-J-2013-001213

SOLICITANTES: GERMAN YSIDORO LOZADA SANABRIA y WUENDY COROMOTO MEZA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.649.014 y 12.285.504 respectivamente, residenciados final de la calle Colombia, casa S/N, Santa Maria, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la ciudadela José Marti, calle 14, casa Nro 292, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.

Adolescente y niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: Jorge Luís Segovia Carrillo, INPREABOGADO N° 171.181.


MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 10 de Julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERMAN YSIDORO LOZADA SANABRIA y WUENDY COROMOTO MEZA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.649.014 y 12.285.504 respectivamente, residenciados final de la calle Colombia, casa S/N, Santa Maria, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la ciudadela José Marti, calle 14, casa Nro 292, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Luís Segovia Carrillo, INPREABOGADO N° 171.181, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de Septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (5) hijos de nombres GABRIEL ISAI LOZADA MEZA, mayor de edad, y las adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron al final de la calle Colombia, casa S/N, Santa Maria, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 15 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de las adolescentes y niñas de autos.

Al folio 17 del presente asunto, riela diligencia mediante la cual se solicito se prescinda de oir la opinión de las adolescentes y niñas de autos.

Al folio 18 del presente asunto, riela auto mediante la cual se acuerda prescindir de la opinión de los niños.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LOZADA MEZA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERMAN YSIDORO LOZADA SANABRIA y WUENDY COROMOTO MEZA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.649.014 y 12.285.504 respectivamente, residenciados final de la calle Colombia, casa S/N, Santa Maria, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la ciudadela José Marti, calle 14, casa Nro 292, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Luís Segovia Carrillo, INPREABOGADO N° 171.181, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERMAN YSIDORO LOZADA SANABRIA y WUENDY COROMOTO MEZA MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.649.014 y 12.285.504 respectivamente, residenciados final de la calle Colombia, casa S/N, Santa Maria, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la ciudadela José Marti, calle 14, casa Nro 292, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Luís Segovia Carrillo, INPREABOGADO N° 171.181.

En consecuencia, con respecto a las adolescentes y niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES este Tribunal establece:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de las adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, la cual se modificara conforme varié el ingreso del obligado, que deberá serles depositada en la cuenta de ahorros, durante la minoridad. 2.- La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) como aporte por bono de escolaridad cada quince días de Septiembre, para gastos de uniformes y útiles escolares, el cual modificara conforme varié el ingreso del obligado, requerido por nuestros hijos, para su formación intelectual durante la minoridad. 3.- la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) por concepto de bono decembrino o aguinaldo, que será depositado en la cuenta de ahorros, aperturada al efecto, la cual se modificara conforme varié el ingreso del obligado, en una sola porción entre el 30 de Noviembre y el 15 de diciembre durante la minoridad. 4.- Las cantidades correspondientes a gatos médicos, que han de ser procurados a nuestros hijos, en un 50% de los gastos previa consignación de facturas y recibos tanto de medicación como de peritación por auscultamiento medico, durante la minoridad. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar abierto a favor del padre siempre que el mismo no pertube la actividad educativa de las adolescentes y niñas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (1) días del mes de Agosto 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez