REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001227

SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO REYES RAMIREZ y YULI MICAELA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.526.092 y 7.584.704, respectivamente, residenciados en la Av. 8, casa Nro 49-21, Sector El Mamon, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619.


MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 10 de Julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO REYES RAMIREZ y YULI MICAELA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.526.092 y 7.584.704, respectivamente, residenciados en la Av. 8, casa Nro 49-21, Sector El Mamon, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de Julio de 1998, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Av. 8, casa Nro 49-21, Sector El Mamon, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 15de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de los adolescentes de autos.

Al folio 13 del presente asunto, riela acta mediante la cual se escucho la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al folio 14 del presente asunto, riela acta mediante la cual se escucho la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos REYES HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos REINALDO ANTONIO REYES RAMIREZ y YULI MICAELA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.526.092 y 7.584.704, respectivamente, residenciados en la Av. 8, casa Nro 49-21, Sector El Mamon, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO REYES RAMIREZ y YULI MICAELA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.526.092 y 7.584.704, respectivamente, residenciados en la Av. 8, casa Nro 49-21, Sector El Mamon, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619.

En consecuencia, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES este Tribunal establece:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre.

SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención seguirá rigiendo la que se estableció ante el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anexa al asunto.
TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las Vacaciones escolares y decembrinas de los adolescentes serán compartidas entre ambos padres, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez