ASUNTO: UP11-J-2013-001264

SOLICITANTES: JENNIFER GUERRERO ESPINO y RANNIER JOSE ANGEL SILVA MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.546.284 y 18.052.109 respectivamente, residenciados en la Recta de Apolunio, calle 3, Av 3, diagonal al modulo Policial, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la urb San Jerónimo, calle 15, casa Nro 27, cerca de Inager, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ABOGADO ASISTENTE: Nixon Varela Toro, INPREABOGADO N° 75.619.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 12 de Julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JENNIFER GUERRERO ESPINO y RANNIER JOSE ANGEL SILVA MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.546.284 y 18.052.109 respectivamente, residenciados en la Recta de Apolunio, calle 3, Av 3, diagonal al modulo Policial, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. San Jerónimo, calle 15, casa Nro 27, cerca de Inager, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela Toro, INPREABOGADO N° 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 02 de Febrero de 2006, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron la Urb. San Jerónimo, calle 15, casa Nro 27, cerca de Inager, Municipio Cocorote estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 17 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la niña.

Al folio 14 del presente asunto, riela diligencia mediante la cual solicitan se prescinda de oír la opinión de la niña.

Al folio 15 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal ordeno prescindir de la opinión de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVA GUERRERO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JENNIFER GUERRERO ESPINO y RANNIER JOSE ANGEL SILVA MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.546.284 y 18.052.109 respectivamente, residenciados en la Recta de Apolunio, calle 3, Av 3, diagonal al modulo Policial, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. San Jerónimo, calle 15, casa Nro 27, cerca de Inager, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela Toro, INPREABOGADO N° 75.619, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JENNIFER GUERRERO ESPINO y RANNIER JOSE ANGEL SILVA MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.546.284 y 18.052.109 respectivamente, residenciados en la Recta de Apolunio, calle 3, Av 3, diagonal al modulo Policial, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. San Jerónimo, calle 15, casa Nro 27, cerca de Inager, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela Toro, INPREABOGADO N° 75.619.

En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la madre.

SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00) mensuales, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) quincenales, que le serán entregado directamente a la madre en la dirección de esta. Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares de manera compartida. En cuanto a los gastos de época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado, y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: los días viernes , sábados y domingos con el padre, buscándola el dia viernes desde las dos de la tarde hasta el día domingo a las cinco de la tarde, quien deberá llevarla al hogar de la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre previo acuerno entre ellos. Las vacaciones decembrinas compartidas con ambos padres, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Coordinador de Registro Civil del Municipio cocorote del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Agosto 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:12 de la tarde.
La Secretaria,